STSJ Comunidad de Madrid 414/2015, 14 de Julio de 2015

PonenteMERCEDES MORADAS BLANCO
ECLIES:TSJM:2015:9174
Número de Recurso1145/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución414/2015
Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

APELACION Nº 1145/2.014

PONENTE SRA. Mercedes Moradas Blanco

SENTENCIA Nº 414/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilmo. Sr. Presidente :

Dª. Maria Jesús Muriel Alonso

Ilmas. Sras. Magistradas :

D. Mercedes Moradas Blanco

D. Santiago de Andres Fuentes

D. Jose Felix Martin Corredera

En la Villa de Madrid a catorce de julio del año dos mil quince.

VISTO por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el nª 1145/2014, ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Letrado del SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD (SERMAS), contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de marzo de 2014, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado 323/2013, seguido ante el mismo, en relacion con el cese de la parte apelada

D. Javier en el Hospital Universitario Puerta de Hierro del Servicio Madrileño de Salud, por amortizacion de la plaza.

PRIMERO

Con fecha 31 de marzo de 2.014, y en el Procedimiento Abreviado nº 323/2013, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: Que estimando la demanda interpuesta por D. Javier, declaro la nulidad del acto administartivo primeramente impugnado la resolucion de fecha 31.3.13 del Director Gerente del Hospital Puerta de Hierro de Majadahonda por la que se acuerda cesar al demandante, trabajador estatutario no sanitario con nombramiento temporal en la relacion de servicios, por haberse amortizado la plaza; y la nulidad parcial d ela resolucion de 22 de marzo de 2013 d ela Direccion General de Recursos Humanos del servicio Madrileño de Salud por la que se amortizaban 476 puestos de trabajo de personal estatutario no sanitario del Hospital Puerta de Hierro de Majadahonda; en el solo extremo en que incluye el puesto de trabajo desempeñado por el demandante, debiendo abonarse al demandante las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha del cese hasta que se readmita, menos lo que haya percibido por rentas de trabajo el demandante durante el mismo periodo.....

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por la COMUNIDAD DE MADRID, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitid o a trámite se sustancio por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dando a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; señalandose para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día ocho de julio del año en curso, en que tuvieron lugar.

Habiendo sido Ponente el Magistrado Ilma. Sra. Dª. Mercedes Moradas Blanco, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, como sabemos, resuelve la estimación del recurso, en base a los argumentos que se expone en la misma. No estando de acuerdo la parte apelante, se alza en esta segunda instancia con la pretensión de que se revoque dicha sentencia, en base a los alegatos expuestos en su escrito de impugnación. En cuanto al fondo del asunto y en relación con la cuestión debatida conviene señalar que esta Sala y Sección ya se ha pronunciado sobre asuntos análogos y en concreto en la sentencia que ha puesto fin al Recurso 439/2014 de fecha 12 de marzo de 2015, en la que se expresa lo siguiente:

SEGUNDO

Se ha de comenzar indicando, que con fecha seis de febrero de 2015, en la apelación seguida en esta Sala con el Nº 377/2014, se ha dictado Sentencia en un asunto idéntico a este, en la que decimos lo siguiente:

"Para una adecuada resolución de la cuestión que se somete a la consideración de la Sección en la presente apelación no resultaría ocioso recordar, aunque al hacerlo reiteremos conceptos sobradamente conocidos por su propia esencialidad, que conforme determina el apartado 1 del artículo 9 de la Ley 55/2003, de 16 de Diciembre, por la que se aprobó el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, bajo el Título "Personal Estatutario Temporal", los nombramientos de personal estatutario temporal pueden ser, entre otras clases, de interinidad, precisando el apartado 2 del propio artículo que el nombramiento de carácter interino se expedirá para el desempeño de una plaza vacante de los Centros o Servicios de Salud, cuando sea necesario atender las correspondientes funciones, añadiendo el propio apartado "in fine" que se acordará el cese del personal interino cuando se incorpore personal fijo, por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, a la plaza que desempeñe, así como cuando dicha plaza resulte amortizada.

Quiere ello decir, en consecuencia, que podemos definir al personal estatutario interino,- en similares términos a como el artículo 87.1 de la Ley 1/1986, de 10 de Abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, o el artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de Abril, que aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, definen al personal funcionario interino -, como aquél personal que, por razones de urgencia y necesidad expresamente justificadas, y en virtud del correspondiente nombramiento, ocupan puestos de trabajo atribuidos a personal estatutario fijo o de carrera, en tanto no sean ocupados por éstos o en sustitución de los que tengan derecho a la reserva de plaza, siempre que exista dotación presupuestaria.

La definición transcrita nos revela, sin temor al equívoco, que el rasgo característico de la situación jurídica del personal estatutario interino no es otro que el de la provisionalidad o transitoriedad de la relación de servicio, pues se trata de cubrir una necesidad pasajera de la Administración, corolario de lo cual no puede sino ser el hecho de que tal situación jurídica no está presidida por las notas de permanencia e inamovilidad en la función, condiciones estas últimas que sólo corresponden al personal estatutario fijo o de carrera, es decir, a aquéllos que, previa superación de las pruebas selectivas correspondientes, obtienen el pertinente nombramiento conferido por la autoridad competente para prestar servicios de carácter permanente, juran o prometen cumplir la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las Leyes, en el ejercicio de las funciones que les están atribuidas, y toman posesión de sus puestos de trabajo en el plazo reglamentario.

Es en base a aquellas notas definitorias, precisamente, por las que la inamovilidad en el cargo no puede ser adquirida por el personal estatutario interino por el simple hecho del transcurso del tiempo, ni, por lo demás, por una mera decisión administrativa, muy al contrario, y conforme preceptúa el artículo 9.2 de la Ley 55/2003, de 16 de Diciembre, ya citada, su relación se extinguirá cuando desaparezca la urgencia o necesidad que determinó su nombramiento y, en todo caso, cuando la plaza sea cubierta por el correspondiente personal estatutario fijo, o la plaza ocupada interinamente resulte amortizada. Es decir, no sólo la cobertura de la plaza ocupada por personal estatutario interino a cargo de personal estatutario fijo o de carrera justificaría el cese del mismo, sino que, también, tal cese se puede producir, finalizando en consecuencia la relación de servicio, por libre remoción de la Administración cuando, a juicio de la misma, desaparezcan las razones de urgencia o necesidad que determinaron el nombramiento, (en este sentido ya se pronunciaron las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de Julio de 1985 y 12 de Mayo de 1986 ), o cuando la misma amortice la plaza correspondiente.

Dicho de otro modo, partiendo de lo que constituye el supuesto normal de provisión de plazas de personal estatutario, (nombramiento de personal fijo o de carrera), la designación de personal estatutario interino, como vía excepcional, se justifica por la concurrencia de razones de urgencia o necesidad, y pierde esa justificación al mismo tiempo que desaparecen tales razones y ello por no aludir, además, a que pudiera no existir dotación presupuestaria pues, y como ya sabemos, su existencia es requisito "sine quae non" para la existencia de una situación de interinidad.

TERCERO

Una vez efectuadas las precisiones contenidas en el Fundamento precedente ha de destacarse, en este estadio de la argumentación, que por Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de la Salud, de fecha 22 de Marzo de 2013, se procedió a la amortización de 476 plazas y puestos de trabajo del Personal Estatutario No Sanitario de los Grupos C1, C2 y E del Hospital Universitario de "Puerta de Hierro" de Majadahonda, al tiempo que se aprobó la Plantilla orgánica del mismo con efectos de 31 de Marzo de 2013.

Esta Resolución,- que procedió a la amortización, y entre otros, del puesto de trabajo que desempeñaba interinamente la hoy apelada -, fue declarada a justada a derecho por la Sentencia dictada por esta propia Sección el 5 de Diciembre de 2014 (recurso de apelación 947/2014 ), al estimarse el recurso de apelación que se había interpuesto, por el Servicio Madrileño de la Salud, contra la Sentencia dictada con fecha 2 de Junio de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de los de Madrid (procedimiento abreviado 549/2013), que anuló parcialmente la misma. La Sección, en la indicada Sentencia, resolvió que debía desestimarse el recurso directo que, contra...

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