STSJ Comunidad de Madrid 531/2015, 20 de Julio de 2015

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2015:8903
Número de Recurso343/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución531/2015
Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

ROLLO Nº: RSU 343/2015

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: SEGURIDAD SOCIAL (PRESTACIONES INDEBIDAS)

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1056/2012

RECURRENTE/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RECURRIDO/S: D. Heraclio

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veinte de julio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 531

En el recurso de suplicación nº 343/2015 interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de MADRID, de fecha TRECE DE ENERO DE DOS MIL QUINCE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1056/2012 del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Heraclio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TRECE DE ENERO DE DOS MIL QUINCE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

" Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por D. Heraclio contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, REVOCANDO la resolución impugnada de 24-4-12".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- La parte actora tenía reconocida pensión de jubilación por resolución de 25-11-09 con una base reguladora de 1.358,23 euros y porcentaje del 88%, con efectos del1-11-09.

SEGUNDO

Como consecuencia de la presentación de solicitud relativa a la sociedad mercantil Relles Nuñez 38S.L. (f. 77) la T.G.S.S. determina la inclusión del actor de manera obligatoria en el sistema de la S.S. en el régimen de autónomos, por figurar como administrador único. Ello dio lugar a su inclusión de oficio en el RETA el día 1-12-11- con efectos del 1-11-09, régimen en el que causa baja con fecha real y efectos el día 30-11-11. A raíz de estos hechos se incoó expediente sancionador como responsable de una falta grave del art. 25.1. del R.D. Legislativo 5/00 que aprueba la L.I.S.O.S . con sanción de pérdida de la prestación durante un período de 3 meses. No consta que esa resolución se haya recurrido.

TERCERO

La T.G.S.S. también acordó el alta de oficio en el RETA del actor que no consta haya sido objeto de recurso.

CUARTO

La empresa era una sociedad familiar en que la esposa del actor Doña Candida ostentaba la titularidad del 99% de las participaciones y el actor el 1% restante, siendo administradora única desde 26-5-05 y hasta el 13-6-07 en que pasa a serlo el actor y hasta el 1-12-11.

QUINTO

Por resolución de 24-4-12 la D.P. del I.N.S.S. de Madrid se declaró indebidamente percibidas las prestaciones de jubilación abonadas en el período de 1-11-09 a 30-11-11 según el art. 165 L.G.S.S . por importe de 35.603,40 euros.

SEXTO

Se ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 15.07.15.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, sobre no reintegro de prestaciones en concepto de jubilación, formulada en autos, recurre en suplicación la Entidad Gestora, el INSS, por considerar, en esencia, que basta el alta en el RETA para entender existe un trabajo por cuenta propia, incompatible con el percibo de las prestaciones que se reclaman, que no ha sido desvirtuado por el demandante.

La resolución de instancia ha estimado la demanda, sobre reintegro de prestaciones, al considerar que, con independencia de no haber impugnado el actor la sanción que le había sido impuesta por su inclusión en el RETA - hecho 2º -, y de ser administrador de una sociedad familiar junto a su esposa, lo determinante es el ejercicio de una actividad personal y directa, y no la mera titularidad del negocio, por lo que concluye, al no haberse demostrado el ejercicio de una actividad de estas características, que el alta en el RETA no es incompatible con la precepción de la pensión de jubilación cuyo reintegro se pide por la Entidad Gestora.

Y disconforme el INSS con dicho pronunciamiento, articula tres motivos de recurso, el 1º de los cuales, que se ampara en el apartado b) del art. 193 LRJS, se destina a la revisión de los hechos probados.

En concreto la recurrente propone se incluya al hecho 4º la siguiente frase: "conviviendo ambos en la c/ DIRECCION000, nº NUM000, Ático NUM001, Móstoles, Madrid". El hecho es cierto, al así desprenderse del contenido de la escritura de constitución de la sociedad, folios 116 y ss. Por ello, y con independencia de cuál pueda ser su relevancia para alterar el signo del fallo, se impone su estimación.

SEGUNDO

Los otros dos motivos del recurso son de infracción normativa, y se amparan en el apartado

  1. del art. 193 LRJS .

En el 1º de ellos - el 2º - la recurrente denuncia la infracción de los arts. 165 y 45 de la LGSS, y 5 del RD 1132/02, en relación con la doctrina de los actos propios - art. 7 del C. Civil -, y la ejecutividad y fuerza de las resoluciones administrativas no recurridas - arts. 56 y 57 Ley 30/92 -. Aduce en esencia la recurrente que al haber existido un expediente previo sancionador, con la pérdida del derecho a percibir la prestación durante tres meses, que es firme, por su obligada inclusión en el RETA, lo que también sirve de fundamento al reintegro de las prestaciones percibidas mientras el actor fue administrador único de la sociedad familiar de la que forma parte junto a su esposa, que es lo que se debate en estos autos, no cabe ahora, a su juicio, discutir si en ese espacio de tiempo el actor realizó, o no, trabajos incompatibles con la percepción de la pensión, "ya que los propios actos del actor dejando firmes las resoluciones anteriores - la del alta y la de la sanción -, impiden dicha valoración, tanto por la doctrina de los actos propios, como por la eficacia de las resoluciones administrativas".

Pero, y como en parte advierte la recurrida, y así se razona en la instancia, el hecho de que hayan sido consentidas las resoluciones que aduce la recurrente, consistentes en la inclusión de oficio del actor en el RETA, y en una sanción de suspensión de las prestaciones por jubilación durante tres meses por ese mismo motivo, en modo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 2059/2016, 4 de Octubre de 2016
    • España
    • 4 Octubre 2016
    ...las afirmaciones contenidas en el informe de la inspección de trabajo, con presunción de veracidad, pues como recuerda la STSJ Madrid de 20/07/2015, con remisión a la dictada por el Tribunal Supremo el 24-10-06, recurso nº 4252/2005, "no se olvide que el alta en el RETA supone una presunció......
  • ATS, 13 de Septiembre de 2016
    • España
    • 13 Septiembre 2016
    ...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 343/15 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR