STSJ Comunidad de Madrid 612/2015, 27 de Julio de 2015

PonenteALICIA CATALA PELLON
ECLIES:TSJM:2015:8854
Número de Recurso149/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución612/2015
Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 149/15-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0065392

Procedimiento Recursos de Suplicación Concursal 149/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Procedimiento Ordinario 1486/2013

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 612

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a veintisiete de julio de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación Concursal 149/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. IGNACIO ESCRIBANO PRIETO en nombre y representación de D./Dña. Carlota, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en sus autos número 1486/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Carlota frente a GRUPO INTERNACIONAL GROUMAX SL, en reclamación de una indemnización de daños y perjuicios, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora prestaba servicios para la empresa demandada desde el 20-8-2012 hasta el 12-3-13 como Directora de Ventas.

SEGUNDO

El día 20 de diciembre de 2012, sobre las 9,30 horas, una vez estacionado su vehículo en el parking de la empresa sito en el mismo edificio de su puesto de trabajo, resbaló por pisar una sustancia de grasa que había en el suelo y cayó. A consecuencia de esa caída sufrió fractura de dos vértebras, de D8 y D7. Se realizó tratamiento ortopédico con mediación analgésica y colocándose un corsé de Jewett que utilizó durante 12 semanas. Después realizó un programa específico de rehabilitación. La evolución fue favorable. La actora fue dada de alta a petición propia el día 26-2-13 compaginando la rehabilitación con su actividad laboral habitual. Terminó la rehabilitación el día 18-4-13 (f. 38).

TERCERO

El garaje en que se ubicaba la plaza de aparcamiento no era propiedad de la empresa que tenía arrendadas determinadas plazas para sus empleados. En las inmediaciones existía un taller de reparación y lavado de coches (f 39 a 47).

CUARTO

Se presentó papeleta de conciliación que se celebró el 26-7-13 sin avenencia".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por DOÑA Carlota contra la empresa GRUPO INTERNACIONAL GROUMAX S.L.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Carlota, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/02/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15/7/2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora de este procedimiento, se formula en materia de reclamación de una indemnización de daños y perjuicios cifrada en la suma de 16.274,41 euros, que, según la demandante, debe serle abonada por la empresa Grupo Internacional Groumax S.L. para quien prestó servicios desde el 20 de agosto de 2012 al 12 de marzo de 2013 como directora de ventas y como consecuencia del accidente que sufrió el día 20 de diciembre de 2012, sobre las 9.30 horas, una vez estacionado su vehículo en el parking de la empresa que se encontraba situado en el mismo edificio de su puesto de trabajo, cuando resbaló y cayó, debido a la existencia de una sustancia deslizante, que según la demandante, no se encontraba debidamente señalizada.

La caída le provocó el aplastamiento de dos vértebras dorsales, permaneciendo cerca de tres meses de baja y solicitando el alta voluntaria el día 26 de febrero de 2013.

La sentencia de instancia, ha desestimado la demanda.

Entiende la Juez de lo Social que «... no hay evidencia cierta, real y fiable de que la actora resbalase a causa de deficiencias en materia de prevención laboral o de medidas de seguridad por parte de la empresa aunque se produjese mientras iba a su puesto de trabajo ... Es obvio que había una sustancia en el suelo y que no estaba señalizada, pero se trataba, a tenor de la testifical practicada en el juicio, de una sustancia al parecer de grasa, y que la ropa de la demandante estaba toda manchada, al haber caído hacia atrás, y era tan apreciable que la demandante tuvo que percatarse de la misma, todavía más si tenemos en cuenta que en las inmediaciones había un taller de reparación y lavado de vehículos...» concluyendo en el sentido de que la actora, debió haberse percatado de la existencia de la sustancia y no debió pisarla para no resbalarse, considerando además, que el escenario en el que se produjo el accidente, era «ajeno al ámbito de control y disposición de la empresa, ya que el garaje no era de su propiedad y sólo tenía alquiladas algunas plazas, por lo que no podía encargarse del mantenimientoni supervisión de todos los elementos e instalaciones...».

Dicho pronunciamiento, ha sido recurrido en suplicación por la representación Letrada de la parte actora, formulando recurso, que estructura, a través de un motivo único, de conformidad con el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, que no ha sido impugnado.

SEGUNDO

En el recurso se citan como infringidos los artículos 1101, 1104, 1903 y antiguo 1214 del Código Civil, argumentándose, en síntesis, que la conclusión alcanzada por la sentencia, en el sentido de que como el garaje en el que tiene lugar el siniestro no pertenecía al empresario, porque sólo tenía alquiladas en él una serie de plazas, supone dar carta de naturaleza a la omisión del necesario deber de vigilancia que la propia Ley de Prevención de Riesgos, le impone, sin que pueda tampoco admitirse la culpa exclusiva de la víctima, que la sentencia reconoce, dado que su conducta en modo alguno, puede calificarse como imprudencia temeraria, en tanto «la experiencia enseña que no siempre que se pisa sobre una sustancia resbaladiza se produce una caída, con la dificultad añadida de su constatación en un lugar no muy bien iluminado como puede ser un aparcamiento».

Resulta colacionable aquí, la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2015 (Recurso nº 1281/2014 ), en la que sobre el alcance de la responsabilidad civil del empresario y partiendo de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010, Recurso nº 4123/2008, se razona lo siguiente: «...

  1. Sobre la deuda de seguridad, su contenido y consecuencias, que " El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [ art. 4.2.d)] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene » [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8/Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2, 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase «que el deber de...

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