STSJ Comunidad de Madrid 590/2015, 20 de Julio de 2015
Ponente | ALICIA CATALA PELLON |
ECLI | ES:TSJM:2015:8836 |
Número de Recurso | 127/2015 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 590/2015 |
Fecha de Resolución | 20 de Julio de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
Recurso nº 127/15-LO
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2013/0001858
Procedimiento Recurso de Suplicación 127/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Procedimiento Ordinario 54/2013
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 590
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a veinte de julio de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 127/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. GERARDO GUTIEZ GONZALEZ en nombre y representación de D./Dña. Cosme, contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid en sus autos número 54/2013 y acumulados, seguidos a instancia de D./Dña. Cosme y D./Dña. Íñigo, desistiendo este último de la demanda, frente a EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID, en reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/ la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Cosme presta servicios profesionales para la empresa demandada con la antigüedad de 04.06.85, la categoría profesional de conductor de autobuses y percibiendo un salario bruto mensual, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 3.153,75 euros.
El día 01.12.12 el actor solicitó infructuosamente cobrar 17 días libres adicionales anteriores al 15.07.12, en que se firmó el Convenio colectivo de ámbito de empresa; y reproduce esa pretensión en su primera demanda (de 04.01.13), en importe de 1780,41 euros, conforme a los días expuestos en el hecho octavo de la misma, que se tiene por reproducido a estos efectos. En su segunda demanda (de 03.04.13), reclama dos días adicionales más, en los términos expuestos en su hecho octavo, que se tiene por reproducido a estos efectos, por importe de 218,00 euros. Y en su tercera demanda (de 28.03.14) reclama otros cinco días libres adicionales, expuestos en su hecho décimo, que se tiene por reproducido, por importe de 523,65 euros, sumando el total principal de su reclamación la cantidad de 2.522,06 euros.
El día 28.02.11 la dirección de recursos humanos de la empresa demandada emitió instrucción en que acordaba no abonar los días libres generados por minutos acumulados o fiesta abonable recogidos en los arts. 4.13.1 y 4.13.2 del Convenio colectivo de ámbito de empresa, en el marco de la necesidad de un ajuste presupuestario inmediato.
Constituido comité de empresa el 09.03.11, tras elecciones sindicales celebradas el mes anterior, se inició proceso de negociación entre las respectivas representaciones de empresa y trabajadores para regular el ejercicio del derecho al cobro de los días libres adicionales, alcanzando en la Comisión de Coordinación del Convenio preacuerdo de 12.05.11 en que se regula ese derecho al cobro por los días libres generados conforme a los minutos acumulados o fiestas abonables, si se optase por el cobro en lugar del disfrute; estableciéndose que en 2011 se abonarían 9 días libres adicionales, uno por mes, exceptuando aquellos en que se percibe paga extraordinaria (marzo, junio y diciembre) y comenzando por los días pendientes de 2010. Se acordó, asimismo, que los trabajadores que en mayo de 2011 no hubiesen cobrado más de cinco días, tendrían derecho a cobrar un día y desde entonces lo que se pactara mes a mes, que, en definitiva, resultó ser un día en julio, dos en agosto, uno en octubre, uno en septiembre y uno noviembre.
El 12.05.11 UGT interpuso demanda de conflicto colectivo impugnando la instrucción de
28.02.1, y el Juzgado de lo Social n° 4 de Madrid dictó sentencia, que obra en autos y se tiene por reproducida, estimando la demanda y declarando el derecho de los trabajadores a la opción de disfrutar o compensar en metálico los días libres adicionales. Esa sentencia fue confirmada en el recurso de suplicación interpuesto por la empresa en sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 21.11.12, que también obra en autos y se tiene por reproducida.
El 31.05.11 hubo acuerdo de la Comisión de Coordinación en que se desarrollaba el preacuerdo de 12.05.11 y se decidía aplicarlo revisando mes a mes la situación económica de la empresa, valorando la posibilidad de abonar un número superior al de 9 días libres adicionales inicialmente pactado.
El 30.06.11 recayó nuevo acuerdo de la Comisión de Coordinación, también en desarrollo del preacuerdo de 12.05.11, ratificando éste y acordando el pago de un día libre al mes ante la negativa situación económica de la empresa, con el compromiso de dar una respuesta sobre las posibilidades de pago de días libres en consideración a la evolución de esa situación.
Mediante nota interior de 13.07.11, la empresa dio respuesta a solicitud de la representación de los trabajadores de 30.06.11, informando de que las posibilidades económicas de la empresa permitían el abono de un día libre adicional en julio, dos en agosto y uno en septiembre, manteniéndose los acuerdos de 12.05.11.
El 30.09.11 se llegó a un acuerdo en la Comisión paritaria sobre la liquidación periódica de los días libres adicionales, en desarrollo del acuerdo de 12.05.11, que ambas partes ratificaron expresamente, dado que incidía en el contenido del derecho al cobro y no del derecho de opción, a que se refería la sentencia recaída en el proceso de conflicto colectivo.
En octubre de 2011 comenzó la negociación del Convenio colectivo 2012-2013, y el 14.06.12 se adoptó preacuerdo para la suscripción del Convenio 2012-2013 en la Comisión negociadora, en que se respetan los acuerdos precedentes de 12.05.11, 31.05.11 y 30.06.11. Sin perjuicio de tener por reproducido el citado preacuerdo (docs. 8 y 8.1 de la parte demandada), merece destacar que mantiene la vigencia del acuerdo de 12.05.11 (conforme al cual en 2011 se abonarían 9 días libres adicionales, uno por mes, exceptuando aquellos en que se percibe paga extraordinaria) durante la vigencia del Convenio, fijando como importe máximo susceptible de abono el de 30.985 euros que había sido efectivamente abonado en el ejercicio 2011; se establece que, a partir de la fecha de ese preacuerdo (14.06.12), los días libres adicionales se liquidarían mediante cobro o disfrute durante los doce meses siguientes a su generación, y si transcurrido ese período no se hubiera liquidado el día correspondiente, la empresa adjudicaría día de disfrute; y en cuanto a los días generados antes del 14.06.12, dice el preacuerdo textualmente: "...pudiéndose cobrar estos días en cualquier año, sin superar el número máximo de días a cobrar".
El 17.07.12 se firmó el Convenio colectivo 2012-2013, a que se incorpora la disposición transitoria 17.2, en que regula el ejercicio del derecho al cobro de los días libres adicionales contemplados en los apartados 13.1 y 13.2 del art. 4, y se incorporan al Convenio los acuerdos de 12.05.11 y 30.09.11.
De los documentos 1, 9, 10 y 33 a 35 del ramo de prueba de la parte demandada, que se tienen por reproducidos, resulta que el actor cobró en 2011 los doce días libres adicionales pactados conforme a los acuerdos antes mencionados. En 2012 el actor cobró los nueve días libres adicionales pactados (docs. 24 a 32 de la demandada, que se tienen por reproducidos). En 2013 cobró los diez días libres adicionales pactados (docs. 15 a 23, que se tienen por reproducidos). En 2014, a la fecha de interposición de la tercera demanda había pactados dos días libres adicionales, a cobrar en enero y febrero, que el actor ha percibido (docs. 13 y 14 de la demandada, que se tienen por reproducidos).
El actor ha intentado en tiempo y forma la conciliación previa a la vía jurisdiccional".
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que, desestimando las demandas interpuestas por Cosme, absuelvo de sus pretensiones a la Empresa Municipal de Transportes de Madrid, SA".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Cosme, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18/02/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación...
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