STSJ Comunidad de Madrid 547/2015, 17 de Julio de 2015

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2015:8768
Número de Recurso111/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución547/2015
Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0035315

Procedimiento Recurso de Suplicación 111/2015

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid Seguridad social 778/2013

Materia : Pensión de viudedad

C.A.

Sentencia número: 547/2015

Ilmos. Sres.

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil quince.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 111/2015, formalizado por el/la letrado D./Dña. Antonio García Barroso en nombre y representación de D./Dña. Brigida, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid en sus autos número 778/2013, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por pensión de viudedad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante, Da. Brigida, mayor de edad, con DNI n° NUM000, contrajo matrimonio con D. Saturnino, titular del DNI n° NUM001, el 31/05/1973, habiendo obtenido sentencia de separación el 22/03/2001, en la que se aprobó el Convenio Regulador acordado por los cónyuges el 14/06/2000, en cuya cláusula Cuarta se fijó una pensión compensatoria a favor de la esposa de 45.000 ptas., revisable anualmente de acuerdo con el incremento que experimentase el IPC, debiendo producirse la primera actualización en el mes de Julio de 2001.

(Doc. n° 5 acompañado a la demanda)

SEGUNDO

A pesar de lo anterior, con fecha 05/07/2012 los cónyuges otorgaron "Acta de Manifestaciones " ante Notario, en la que se recogió lo siguiente:

"...habiendo mediado reconciliación entre los cónyuges, han suscrito un documento de comunicación al citado Juzgado, en el que solicitan que se ponga fin a la situación de separación matrimonial" "reanudan la vida en común y

ponen fin a la separación matrimonial".

(Doc. n° 7 acompañado a la demanda, cuyo original fue aportado en el acto del juicio)

TERCERO

El 10/07/2012, Da Brigida y D. Saturnino presentaron conjuntamente escrito ante el Juzgado de la Instancia n° 4 de Leganés, para su unión a los autos de "Separación Mutuo Acuerdo 54/2001", poniendo en su conocimiento que se habían reconciliado y reanudado su convivencia familiar, y solicitando al amparo de lo estipulado en el artículo 84 del Código Civil, que ratificación de los cónyuges a presencia judicial para cuya realización ha de ser señalada fecha, dicte en su día Auto por el que como consecuencia de la RECONCILIACIÓN conyugal, se ponga fin al procedimiento de separación matrimonial y situación legal, dejándose sin efecto lo en el acordado y procediendo al archivo de las actuaciones; y una vez sea firme se remita testimonio de la misma al Registro Civil de Madrid, donde se encuentra inscrito el matrimonio, a fin de que deje sin efecto la anterior anotación de separación".

El Juzgado emitió Diligencia de Ordenación el 06/09/2012, señalando como fecha para la ratificación de la reconciliación por los cónyuges, la del 01/10/2012.

(Docs. n° 8 y 9 acompañados a la demanda)

D. Saturnino, continuó transfiriendo a la demandante el importe de la pensión compensatoria, habiendo realizado la última transferencia el 25/07/2012, por importe de 1.119,80 euros, correspondientes a la pensión de los meses de JUN-JULAGO.

(Folio 4° del doc. n° 11 acompañado a la demanda)

CUARTO

La enfermedad de D. Saturnino le fue diagnosticada en febrero de 2012.

(Testifical de Da Remedios ).

QUINTO

D. Saturnino falleció el 28/08/2012.

(Pág. 2 del doc. 9 acompañado a la demanda)

SEXTO

La actora solicitó prestación de viudedad, habiéndose dictado resolución por la DP de Madrid de INSS el 07/02/13, denegándole la prestación en base a lo previsto en el art. 174.2, párrafo primero de la LGSS .

SÉPTIMO

Contra la citada resolución se interpuso Reclamación Previa por la actora el 15/04/2013, habiendo sido estimada por resolución de 23/05/2013, en el sentido de reconocer a la actora la pensión de viudedad prevista en el art. 174.2 de la LGSS, para los casos de separación o divorcio. Dicha pensión se le concedió en función de una base reguladora de 2.761,78 euros, un porcentaje del 52% y en 14 pagas anuales, habiéndosele aplicado la limitación prevista en dicho artículo en base a la pensión compensatoria que venía percibiendo.

La cuantía inicial de la pensión se calculó en 319,97 euros, si bien con revalorizaciones y mínimos se fijó en 590,50 euros mensuales, habiéndosele venido abonando con efectos de 29/08/2012."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Brigida, contra el INSS y la TGSS, debo ratificar y ratifico las resoluciones de la D.P. de Madrid del INSS de fechas 07/02/13 y 23/05/2013, absolviendo a dichos codemandados de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Brigida, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13/02/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclama por la actora que su pensión de viudedad sea reconocida sin reducir su importe con el importe de la pensión compensatoria y ante la reanudación de la convivencia matrimonial con el causante.

Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la parte actora recurso de suplicación en el que, entendemos que como único motivo y, también consideramos, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción que no cita, se denuncia la infracción del artículo 174.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 84 del Código Civil . Según dicha parte y tras transcribir parte del contenido de la sentencia recurrida, considera que procede el importe que reclama porque reanudaron su convivencia el 5 de julio y lo comunicaron el día 10 siguiente al Juzgado que señalo el acto de ratificación para fecha que no pudo celebrarse por el fallecimiento del causante. Y siendo ello así, basta con la comunicación al juzgado civil para entender efectiva la reanudación de la convivencia matrimonial, lo que permite ostentar el derecho a la pensión de viudedad como viuda supérstite del causante.

El recurso debe ser desestimado porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción legal que se denuncia.

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda porque la situación de la actora respecto del causante era la de separada legalmente, sin que hubiera puesto en comunicación del juez su reconciliación separadamente. Además, aunque hubiesen reanudado su convivencia la separación siguió teniendo efectos, percibiendo la actora la pensión compensatoria pactada.

En efecto, los hechos probados ponen de manifiesto el siguiente iter de los acontecimientos necesarios para resolver el debate. Así, la actora y el causante se encontraban separados desde el 22 de marzo de 2001. En el...

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