STSJ Comunidad de Madrid 521/2015, 10 de Julio de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2015:8741
Número de Recurso45/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución521/2015
Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34016050

NIG : 28.079.00.4-2013/0055881

Procedimiento Recurso de Suplicación 45/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid 1202/2013

Materia : Cantidad

J.S.

Sentencia número: 521/2015

Ilmas. Sras:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a diez de julio de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 45/2015, formalizado por el Sr. Letrado D. Juan Luis Ramos Mendoza en nombre y representación de D. Felix, contra la sentencia de fecha veintiuno de octubre de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, en sus autos número 1202/2013, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a la empresa AUDINGINTRAESA (antes AUDITORIAS E INGENIERIAS S.A.U. e INSTRAESA), sobre Cantidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1.- D. Felix con DNI NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 15-3-94 con la categoría profesional de Delineante proyectista nivel 4 GT 2, ascendiendo su salario en el año 2013 a la suma mensual de 2.649,43 euros sin inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.

  1. - El actor desde el año 2005 al año 2010 ha percibido cantidades por el concepto de gratificación que la empresa le ha abonado en la nómina de Julio y diciembre de cada año por el importe de 2.100 euros, salvo en el año 2008 en el que la cantidad abonada por tal concepto en el mes de Julio del 2008 ascendió a 1.050 euros, abonándole en diciembre del 2008 la misma suma indicada de 2.100 euros. Además tal gratificación en el año 2010 sólo se abonó en el mes de septiembre del 2010 por la referida suma de 2.100 euros.

    En los ejercicios 2011 al 2013 no consta que la empresa abonara suma alguna al actor por tal concepto de Gratificación, no efectuando reclamación alguna el actor a la empresa por tal concepto de gratificación.

    En la empresa demandada hasta el referido año 2010 había otros trabajadores a los que la empresa les abonaba igualmente una gratificación extraordinaria y que dejaron de percibirla en el año 2011 al igual que sucedió en el caso del actor.

  2. - En fecha 10-7-13 el actor finalizó su relación laboral con la empresa abonándole la misma por el concepto de indemnización la suma de 27.819 euros así como el finiquito correspondiente con los conceptos que se reflejan en el documento obrante al folio 23 del procedimiento que se da por reproducido. En tal documento el actor señaló que recibía tal cantidad mediante cheques y pagarés que recibe a salvo de buen fin, sin que declare la recepción de la cantidad hasta que la misma no se haga efectiva a las fechas de los vencimientos.

  3. - Consta que en el mes de Junio del 2013 la empresa llevó a cabo una modificación colectiva de las condiciones de trabajo reduciendo el salario de los trabajadores haciendo entrega al actor en concreto de la carta que se aporta por la empresa a los folios 99 y siguientes del procedimiento. A la vista de la citada modificación el actor remitió a la empresa un escrito que se aporta al folio 25 del procedimiento, indicando que comunicaba la rescisión del contrato de trabajo al amparo de la previsión contenida en el artículo 41 E.T .

    El acta final del periodo de consultas referido a la modificación de las condiciones de trabajo de carácter colectivo llevada a cabo por la empresa en Junio del 2013 se aporta por la empresa como documento 44 y siguientes.

    En las reuniones celebradas con los representantes de los trabajadores, entre ellos el actor que era miembro del comité de empresa, en las negociaciones de tal expediente de modificación colectiva y en otras negociaciones llevadas a cabo con anterioridad en la empresa, los representantes de los trabajadores ponían de manifiesto que los trabajadores ya habían hecho sacrificios en fechas anteriores con ocasión de la supresión de la gratificación.

  4. - Otros trabajadores de la empresa han formulado una reclamación en términos similares a la del actor, habiéndose dictado Sentencia por el Juzgado de lo Social 35 de Madrid el 8-7-14 cuya firmeza no consta.

  5. - Consta celebrado el preceptivo acto de conciliación previa sin avenencia."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda de reclamación de cantidad entablada por D. Felix frente a la Entidad AUDINGINTRAESA S.A. (antes AUDITORÍAS E INGENIERÍAS S.A.U. E INTRAESA) absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/01/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma. SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, de fecha 21 de octubre de dos mil catorce desestimó la demanda del actor, en reclamación de cantidad, contra su empresa AUDINGINTRAESA

S.A, el fundamento del fallo se apoya en la caducidad de las acciones de tracto sucesivo como la solicitada, de pago de gratificaciones extraordinarias, para las que el art. 59 del ET establece un plazo de un año.

Frente a la misma se interpone recurso de suplicación por la representación letrada del trabajador Don Felix, en un único motivo de censura jurídica al fallo, al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando la infracción del art. 41 y 59 del ET y de la Jurisprudencia que cita como interpretativa de los mismos.

El recurso del actor es impugnado por la representación de la empresa demandada, donde partiendo del inalterado e incombatido relato de hechos probados de la sentencia de instancia se alega que la denuncia jurídica articulada, en el único motivo de recurso, no puede ser aceptada por la Sala en base a los argumentos que se exponen:

  1. - El fallo que se recurre se apoya en la inexistencia de una acción de reproche previa o reacción judicial a la irregular modificación de las condiciones de trabajo del actor que supuso la supresión de las gratificaciones extraordinarias, y en la caducidad de la acción pasados tres años de la misma, por aplicación del art. 59 del ET .

  2. - Las sentencias del T.S, que se trascriben en el motivo de recurso, no son de aplicación al caso enjuiciado. La de 10 de junio de 2009 (RJH 2009/73261 ) tiene por objeto la extinción del contrato de trabajo por la voluntad del trabajador basada en impagos de salarios y examina un supuesto de retraso en la reclamación diferente, fuera del art. 41 del ET .

  3. - En la Sentencia del T.S de fecha 15 de marzo de dos mil cinco . (RJ 2005/3505) Se trata de una resolución donde se estima nula la decisión empresarial de modificación de las condiciones de trabajo pactadas en convenio colectivo sin el acuerdo de los representantes de los trabajadores y sin que hubiese pasado el plazo de un año del art. 59 del ET ; plazo que si se había superado en el caso resuelto por la Sentencia de 19 de abril de dos mil diez ( RJ2010 /4664), pero no resultan coincidentes los hechos probados y, además, en el caso que aquí se examina la Magistrado de Instancia pivota su fallo también en la condición de representante de los trabajadores del actor, en su inactividad durante tres años y en el hecho también declarado que acepto voluntariamente la extinción de su contrato con la empresa sin reclamar nada en ese momento, por lo que ahora contradice sus propios actos.

SEGUNDO

El Juez de instancia cataloga jurídicamente la gratificación adicional de constante cita, cuyo importe era fijo y no estaba condicionada al logro de resultados u objetivos generales, ni tampoco de carácter particular, como una auténtica condición más beneficiosa de índole colectiva, lo que, bien mirado, nadie cuestiona, mas, como quiera que en julio de 2.011 -en realidad, fue en diciembre de 2.010- no se les satisfizo ya en la paga extraordinaria...

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