STSJ Comunidad de Madrid 533/2015, 30 de Junio de 2015

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2015:8141
Número de Recurso272/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución533/2015
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2014/0018475

RECURSO DE APELACIÓN 272/2015

SENTENCIA NÚMERO 533

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a treinta de junio de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 272/2015, interpuesto por la entidad NUEVO ENCINAR SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, representada por la Procuradora Dª. Isabel Afonso Rodríguez, contra el Auto dictado el 1 de octubre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de los de Madrid, recaído en la Pieza de Medidas Cautelares 397/2014-01. Han sido parte apelada la ASOCIACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DEL URBANISMO RESPONSABLE, representada por el Procurador D. José Joaquín Núñez Armendáriz, .la JUNTA DE COMPENSACIÓN PARQUE DE VALDEBEBAS, representada por la Procuradora Dª. María del Carmen Palomares Quesada, así como el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificado el Auto que ha quedado descrito en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad NUEVO ENCINAR SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por diligencia de ordenación en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 25 de junio de 2015, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto el Auto dictado el 1 de octubre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de los de Madrid, recaído en la Pieza de Medidas Cautelares 397/2014-01, por el que se acuerda " El mantenimiento de la medida cautelarísima adoptada por auto de fecha 5 de septiembre de 2014 que acordó suspender el acto administrativo impugnado (desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición de fecha 11 de junio de 2014 dictada por el Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Madrid, por el que se acuerda conceder licencia de primera ocupación y funcionamiento a Nuevo Encinar S.C.M. para la edificación ilegal construida en la calle César Cort Botí 14 al 16 del ámbito UNP 4.01 "Ciudad Aeroportuaria Parque Valdebebas" Parcela 134 del Proyecto de Reparcelación con prohibición expresa de ocupación del edificio), sin costas ".

La citada resolución judicial, tras realizar una serie de consideraciones en relación con las medidas cautelares (FF.JJ. 1º y 2º), llega a la conclusión de la pertinencia de la medida cautelar de suspensión solicitada al tomar en consideración la nulidad de planeamiento decretada por las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2007, 28 de septiembre de 2012 y 13 de diciembre de 2013, así como la nulidad del Proyecto de Reparcelación decretada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 10 de junio de 2014, deduciendo de tales circunstancias la concurrencia de " periculum in mora " y de " fumus boni iruis ", no considerando necesaria la fijación de caución alguna.

Frente a dicha resolución se alza la entidad NUEVO ENCINAR SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA mostrando su disconformidad con los criterios sustentados en la misma, sosteniendo la no concurrencia en el caso presente de los requisitos necesarios para adoptar la medida cautelar de suspensión decretada por el Juzgador de la instancia, siendo todas ellas coincidentes en el contenido de las alegaciones formuladas y que podemos resumir en: (i) No concurrencia de " periculum in mora "; (ii) No concurrencia de " fumus boni iuris " o apariencia de buen derecho; (iii) En el auto no se ha efectuado una valoración circunstanciada de los intereses en conflicto; y (iv) Exigencia, en su caso, de fianza al solicitante de la medida cautelar.

La representación procesal de la Asociación recurrente-apelada, en su escrito contestando a los recursos de apelación formulados, se mostró de acuerdo con los criterios expuestos en el Auto citado; y en síntesis aduce: (i) Peligro de mora procesal; (ii) Concurrencia de apariencia de buen derecho; (iii) Muestra su conformidad a la ponderación de intereses efectuada en el Auto apelado; y (iv) No procedencia de previa exigencia de caución.

Por su parte, la JUNTA DE COMPENSACIÓN PARQUE VALDEBEBAS se mostró conforme con el recurso de apelación interpuesto por la entidad NUEVO MUNDO.

SEGUNDO

El art. 129.1 de la LJCA establece que "los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia", añadiendo el art. 130.1 del mismo texto legal que, " previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso ", y precisando en el apartado 2 del mencionado precepto que " la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada ". Interpretando estos preceptos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2004 (rec. cas. num. 6491/2001 ) ha señalado que se deben destacar dos aspectos: "en primer término, la apuesta del legislador por el criterio o presupuesto legal del denominado periculum in mora como fundamento de las innominadas medidas cautelares; y, en segundo lugar, el nuevo sistema exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero.

La exégesis del art. 130 de la Ley 29/1998 conduce a las siguientes conclusiones:

  1. la adopción de la medida exige, de modo ineludible, que el recurso pueda perder su finalidad legítima, lo que significa que, de ejecutarse el acto, se crearían situaciones jurídicas irreversibles haciendo ineficaz la sentencia que se dicte e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos, con merma del principio de identidad, en el caso de estimarse el recurso;

  2. aun concurriendo el anterior presupuesto, puede denegarse la medida cautelar siempre que se aprecie perturbación grave de los intereses generales o de tercero, lo que obliga a efectuar siempre un juicio comparativo de todos los intereses en juego, concediendo especial relevancia, a la hora de decidir, a la mayor perturbación que la medida cause al interés general o al de un tercero afectado por la eficacia del acto impugnado; y,

  3. en todo caso el juicio de ponderación que al efecto ha de realizar el Órgano jurisdiccional debe atender a las circunstancias particulares de cada situación y exige una motivación acorde con el proceso lógico efectuado para justificar la adopción o no de la medida cautelar solicitada.

Como aportación jurisprudencial al sistema que se expone, debe dejarse constancia de que la conjugación de los dos criterios legales de precedente cita (perículum in mora y ponderación de intereses) debe llevarse a cabo sin prejuzgar el fondo del litigio, ya que, por lo general, en la pieza separada de medidas cautelares se carece todavía de los elementos bastantes para llevar a cabo esa clase de enjuiciamiento, y por que, además, se produciría el efecto indeseable de que, por amparar el derecho a la tutela judicial efectiva cautelar, se vulneraría otro derecho, también fundamental e igualmente recogido en el artículo 24 de la Constitución, cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba.

Como segunda aportación jurisprudencial -y no obstante la ausencia de soporte normativo expreso en los preceptos de referencia-sigue contando con singular relevancia la doctrina de la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), la cual permite (1) en un marco de provisionalidad, (2) dentro del limitado ámbito de la pieza de medidas cautelares, y (3) sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, proceder a valorar la solidez de los fundamentos jurídicos de la pretensión, si quiera a los meros fines de la tutela cautelar. Ahora bien, como ha declarado en repetidas ocasiones el Tribunal Supremo -entre otras muchas, Sentencias de 14 de abril de 2003 (casación 5020/99 ), 17 de marzo de 2008 (casación 1021/06 ) y 30 de marzo de 2009 (casación 790/08 ), donde se citan otras anteriores de 27 de julio de 1996, 26 de febrero de 1998, 21 de diciembre de 1999, 22 de enero, 26 de febrero, 22 de julio y 23 de diciembre de 2000, 2 de junio y 24 de noviembre de 2001, 15 de junio y 13 de julio de 2002 y 22 de febrero de 2003 -, la doctrina...

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