STSJ Canarias 507/2015, 19 de Marzo de 2015

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2015:951
Número de Recurso1161/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución507/2015
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de marzo de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1161/2014, interpuesto por Dña. Custodia, frente a Sentencia 209/2014 del Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 794/2013 en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Custodia, en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo demandada la CONSEJERÍA DE CULTURA, DEPORTES, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA y MINISTERIO FISCAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 1 de septiembre de 2014, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte demandante ha venido prestando servicios por cuenta de la Administración demandada, con la antigüedad y categoría profesional expresadas en su demanda, percibiendo su salario según lo previsto en el Convenio Colectivo del personal laboral de la CCAA de Canarias.

SEGUNDO

La parte actora ha venido percibiendo anualmente dos pagas extraordinarias, que forman parte de sus retribuciones básicas, según se dispone tanto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado público (artículo 22.4 ), como en el artículo 45 del III Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, y que vienen cuantificadas en la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, y en la Ley 12/2011, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2012.

TERCERO

Según establece el artículo 45 del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la CCAA de Canarias "Todos los trabajadores percibirán anualmente dos pagas extraordinarias por el importe de una mensualidad del salario base más la antigüedad y los complementos de homologación y encuadramiento, que se harán efectivas junto con las nóminas de los meses de junio y noviembre".

CUARTO

En la Guía de la Gestión Económica de los Recursos Humanos, elaborada por la Intervención General del Gobierno de Canarias (disponible en la página web de la Consejería de Economía, Hacienda y Seguridad del Gobierno de Canarias) se establece que para el personal laboral las fechas de devengo de las pagas extraordinarias serán los días uno de los meses de mayo y noviembre.

QUINTO

La parte demandante no percibió en su momento la paga extra correspondiente al mes de noviembre de 2012, al haberse suprimido dicha paga conforme a las prevenciones del Real Decreto-Ley 20/2012 de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad de 13 de julio (BOE de 14/07/2012), incorporadas en la Ley Territorial 8/2012, de 27 de diciembre, de medidas administrativas y fiscales complementarias a las de la Ley 4/2012, de 25 de junio.

SEXTO

Mediante sentencia dictada el 18/11/13 por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias - Sta. Cruz de Tenerife se resolvió procedimiento de conflicto colectivo con el siguiente fallo:

"que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Sindicato SEPCA contra la Administracion de la COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, COMITE INTERCENTROS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, COMISIONES OBRERAS DE CANARIAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES CANARIAS, INTERSINDICAL CANARIA, CONVERGENCIA SINDICAL CANARIASOCESP y CO.BAS CANARIAS declaramos que la paga extra de diciembre de 2012 debe ser abonada en la proporcion correspondiente al período 1 de mayo a 14 de julio 2012."

SÉPTIMO

En el caso de la parte actora, el importe de la parte proporcional de dicha paga correspondiente al periodo comprendido entre los días 01/05/12 y 14/07/12 es de 999,34 euros, suma que le fue satisfecha en su nómina de abril de 2014.

OCTAVO

En la presente litis la parte actora reclamaba el importe íntegro de la referida paga extra, pero también subsidiariamente de forma expresa la parte proporcional correspondiente al periodo comprendido entre los días 01/05/12 y 14/07/12.

Llegado el día señalado para el acto del juicio, la parte actora desistió de continuar el procedimiento por la diferencia entre lo percibido y el importe íntegro de la paga, prosiguiendo la litis por los intereses de demora devengados por la suma de 999,34 euros.

NOVENO

Se agotó la vía administrativa previa, con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por Custodia contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, absolviéndose a la Consejería demandada de los pedimentos formulados en aquella."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Custodia, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por Dª Custodia, quien reclamaba que por la demandada, Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias se le abonase el importe íntegro de la paga extra y, subsidiariamente, la parte proporcional de la misma correspondiente al periodo 01/05/12 a 14/07/12 y en cuantía de 993,34 euros.

En fecha 18/11/13 por la Sala de lo Social -Santa Cruz de Tenerife del TSJ de Canarias se dicta sentencia en los términos recogidos en el ordinal SEXTO.

Asimismo, en la nómina de abril de 2014 la demandada abonó a la actora la cantidad de 999,34 euros.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la parte actora, Sra. Custodia, mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la referida resolución judicial, se declare su derecho a percibir el interés legal por mora.

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

SEGUNDO

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 193 LRJS, la recurrente denuncia la infracción del art. 29 TRLET .

El motivo prospera.

Sentado lo que antecede la Sala trae a colación, por todas, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 14/11/14 -(Rec. nº 2977/13 )- y en cuyos Fundamentos de Derecho TERCERO y CUARTO, señala:

"TERCERO.- 1. La respuesta a este primer motivo pasa por confirmar lo resuelto en la sentencia recurrida. 2. El tema del efecto de la acción de conflicto colectivo sobre las acciones individuales ha sido ampliamente analizado en la doctrina jurisprudencial.

En concreto, en relación con las acciones individuales que no se hubieren ejercitado con anterioridad al planteamiento del conflicto colectivo, hemos sostenido que " de conformidad con el artículo 1.973 del Código Civil, la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de las reclamaciones individuales ya iniciadas sobre el mismo objeto ( sentencias, de 30-6-1994 -rcud. 1657/1993 -, 21-7- 1994 -rcud. 3384/1993 - y 30-9-2004 -rcud. 4345/2003 -) sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar ( SSTS de 6-7- 1999 -rcud. 4132/1998 - o 9-10-2000 -rcud. 3693/1999 ) ".

A ello añadíamos que "no sería lógico obligar al trabajador - so pena de incurrir en prescripción - a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiriera el carácter de firme" (así lo recuerdan las STS/4ª de 11 julio 2013 -rcud. 2364/2012 -, 22 octubre 2013 -rcud. 683/2013-, 14 febrero 2014 -rcud. 1591/2013-, y 4 y 5 junio 2014 -rcud. 2814/2013 y 1639/2013-).

  1. Ratificando tal consolidada doctrina, hemos de...

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