STSJ Canarias 803/2015, 30 de Abril de 2015

PonenteMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2015:807
Número de Recurso103/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución803/2015
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de abril de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000103/2015, interpuesto por Dña. María, frente a Sentencia 000286/2014 del Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario los Autos Nº 0001667/2013-00 en reclamación de Despido Colectivo siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. María, en reclamación de Despido Colectivo siendo demandados CABILDO INSULAR DE FUERTEVENTURA, INTERSINDICAL CANARIA, COMISIONES OBRERAS, CSIF-CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS y SINDICATO MAJORERO DE TRABAJADORES y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 30 septiembre 2014, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El presente conflicto colectivo afecta a los intereses del personal laboral que presta servicios para el Excmo. Cabildo Insular de Fuerteventura, a cuyas relaciones laborales les resulta de aplicación el Convenio Colectivo de personal laboral, suscrito el 26 de junio de 2007, y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas del 7 de marzo de dicho año.

(Copia de ejemplar de dicho diario oficial aportado como documento Nº 1 por la representación del Sindicato Majorero de Trabajadores)

SEGUNDO

El artículo 46 apartado tercero del citado convenio colectivo al regular la estructura salarialconceptos retributivos dispone:

"Las Pagas Extraordinarias serán dos al año.

Personal laboral fijo a la entrada en vigor del presente Convenio: Se harán efectivas en los meses de junio y diciembre por importe de una mensualidad de:

- Salario Base

- Trienios

- Complemento de Homologación

- Complemento de encuadramiento aplicado de la forma siguiente: Año Porcentaje

2007

1/3

2008

2/3

Desde 2009

Completo

Para el resto del personal laboral: Cada una de ellas tendrá un importe de una mensualidad de salario base, complemento de homologación y la cantidad total del complemento de encuadramiento que se determine para cada año. En el año 2007 y 2008 las dos pagas se abonarán prorrateadas mensualmente. A partir del año 2009 las pagas extraordinarias se harán efectivas en los meses de junio y diciembre.

TERCERO

El personal laboral del Excmo. Cabildo Insular de Fuerteventura no han percibido la paga extra correspondiente al mes de diciembre de 2012, al haberse suprimido dicha paga conforme a las prevenciones del Real Decreto-Ley 20/2012 de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad de 13 de julio (BOE de 14/07/2012), incorporadas en la Ley Territorial 8/2012, de 27 de diciembre, de medidas administrativas y fiscales complementarias a las de la Ley 4/2012, de 25 de junio.

(Hecho no controvertido).

CUARTO

La actora escrito ante el Tribunal Laboral Canario por el que promovía acto de conciliación, celebrándose el 17 de diciembre de 2013, con el resultado de "sin avenencia".

(Copia del acta de conciliación obrante a los folios 6 y 7 de los autos)

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DOÑA María frente a EXCMO. CABILDO INSULAR DE FUERTEVENTURA, INTERSINDICAL CANARIA, COMISIONES OBRERAS CANARIAS, SINDICATO MAJORERO DE TRABAJADORES y CSIF-CENTRAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS, y DECLARO el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a percibir las cantidades correspondientes a los servicios efectivamente prestados con carácter previo a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 20/2012, es decir, del periodo comprendido entre los días 1 de julio al 14 de julio de 2012, en el importe que corresponda por grupo y nivel profesional para cada trabajador afectado por el presente conflicto colectivo respecto de la paga de diciembre correspondiente al año 2012.

Asimismo INTERSINDICAL CANARIA, COMISIONES OBRERAS CANARIAS, SINDICATO MAJORERO DE TRABAJADORES y CSIF-CENTRAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

CUARTO

Por la representación legal de Intersindical Canaria, se presentó escrito en el que se interesó la rectificación del error material contenido en el segundo párrafo del fallo de la sentencia de instancia.

Con fecha 24 de noviembre de 2014, se dictó Auto resolviendo la aclaración solicitada en el que en su parte DISPOSITIVA:

"SE ACUERDA RECTIFICAR EL ERROR MATERIAL apreciado en el segundo párrafo del fallo de la sentencia correspondiente al procedimiento 1667/2013 cuyo contenido literal pasa a ser el siguiente:

"Asimismo ABSUELVO A INTERSINDICAL CANARIA, COMISIONES OBRERAS CANARIAS, SINDICATO MAJORERO DE TRABAJADORES y CSIF-CENTRAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".

QUINTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. María, siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Secretaria General de la Federación de Servicios Públicos del Sindicato U.G.T. insta demanda de conflicto colectivo contra el Cabildo Insular de Fuerteventura y otros, interesando el dictado de sentencia revocando el acuerdo de la Corporación privando a sus trabajadores de la paga extraordinaria de diciembre 2012 y, declarando el derecho de los trabajadores afectados a su percibo; subsidiariamente, la declaración del derecho a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre 2012 ( 1 julio a 14 julio 2012); y para el caso de no admitirse ninguna de las peticiones que anteceden el reconocimiento y declaración de que la privación de la paga extraordinaria de diciembre 2012 da derecho a los trabajadores a ser indemnizados conforme a los artículos 33.3 t 106.2 CE .

La sentencia de instancia acoge la pretensión subsidiaria y declara el "derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a percibir las cantidades correspondientes a los servicios efectivamente prestados con carácter previo a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 20/2012, es decir, del periodo comprendido entre los días 1 de julio y 14 de julio de 2012, en el importe que corresponda por grupo y nivel profesional para cada trabajador afectado por el presente conflicto colectivo respecto de la paga de diciembre correspondiente al año 2012".

Disconforme la demandante se alza en suplicación formalizando escrito de recurso que es impugnado por la Corporación Local demandada.

SEGUNDO

La recurrente somete a examen los artículos 86.1, 9.3, 14, 31, 33.3 y 35.1 CE con argumentos que ya ha tenido ocasión de examinar esta Sala con ocasión de las demandas de conflicto colectivo 9/13, 3/14 y de los recursos 24/13 y 440/2014, por citar los mas recientes.

Así, con ocasión de la demanda de conflicto colectivo 9/13 interpuesto por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras contra el Instituto Tecnológico de Canarias SA dijimos:

"TERCERO.- Aún cuando en el cuerpo y en el suplico de la demanda rectora del proceso no se insta formalmente que elevemos ante el TC cuestión de inconstitucionalidad sobre el Art. 2 del RD Ley 20/12, en la medida en que, tanto la pretensión ejercitada con carácter principal, como la a ella acumulada en régimen de subsidiariedad, se asientan en que la eliminación de la paga extraordinaria de Navidad de 2012 que establece el citado precepto legal choca con el ordenamiento constitucional, la resolución del objeto del conflicto colectivo planteado requiere analizar si procede el planteamiento de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad, ya que, de concurrir cualquiera de las tres objeciones a la constitucionalidad de dicho precepto legal invocadas por la parte demandante, la solución a adoptar no sería la inaplicación de la mencionada norma legal, por cuanto la depuración del ordenamiento legal, vigente la Constitución, corresponde de forma exclusiva al Tribunal Constitucional, que tiene la competencia y la jurisdicción para declarar, con eficacia erga omnes, la inconstitucionalidad de las leyes sin que los órganos jurisdiccionales puedan fiscalizar las normas postconstitucionales con rango de ley, dado que el constituyente ha querido sustraer al juez ordinario la posibilidad de inaplicar una ley ante un eventual juicio de incompatibilidad con la Constitución ( SSTC 187/12, 66/11, 58/04, 173/02 ).

CUARTO

El primer paso para solventar la problemática suscitada requiere examinar si el Art. 2 del RD Ley 20/12 instaura la supresión de la paga extraordinaria de Navidad en su integridad, o, por el contrario, dicha eliminación solo afecta a la parte proporcional devengada con posterioridad a la fecha de su entrada en vigor que tuvo lugar el 15 de julio de 2012, pues el criterio que adoptemos en cuanto a este punto resulta crucial para la ulterior valoración de dos de las tachas de inconstitucionalidad que se alegan, concretamente las relativas a la vulneración de los Arts. 9.3 y 33.1 CE

  1. El precepto legal en cuestión dispone textualmente:

    "1. En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado, verá reducida sus retribuciones en las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR