STSJ Canarias 580/2015, 27 de Marzo de 2015
Ponente | OSCAR GONZALEZ PRIETO |
ECLI | ES:TSJICAN:2015:531 |
Número de Recurso | 1352/2014 |
Procedimiento | RECURSOS DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 580/2015 |
Fecha de Resolución | 27 de Marzo de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ
Magistrados
D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ
D./Dª. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de marzo de 2015.
En el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Amalia y SEGUROS EL CORTE INGLES VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS S.A. contra sentencia de fecha 19 de septiembre de 2014 dictada en los autos de juicio nº 0000175/2014-00 en proceso sobre Mejoras voluntarias, y entablado por D./Dña. Amalia contra D./ Dña. SEGUROS EL CORTE INGLES VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS S.A. y EL CORTE INGLES S.A..
El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, quien expresa el criterio de la Sala.
Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Amalia, en reclamación de mejora voluntaria siendo demandados SEGUROS EL CORTE INGLÉS VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS SA y EL CORTE INGLES SA, y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 19 de septiembre de 2014, por el Juzgado de referencia.
En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
La demandante prestó servicios para la Empresa El Corte Inglés S.A. desde 07/12/88 con categoría profesional de dependienta.
El 18/03/09 inició un proceso de IT con el diagnóstico de "síndrome ansioso-depresivo, distimia y fibromialgia", siendo dada de alta el 22/03/10, reincorporándose al trabajo hasta la expresada fecha del cese.
No obstante, el 15/04/10 fue cesada por el cauce del art. 53 ET, pasando a percibir prestaciones por desempleo.
Sin embargo, mediante resolución dictada el 24/11/10 por el Juzgado de lo Social nº 7 de esta Ciudad se anuló el alta médica.
En enero de 2011 se inició la tramitación de expediente de incapacidad permanente, recayendo dictamen del EVI el 02/02/11 en los siguientes términos:
Determinado el cuadro clínico residual:
Dolores referidos por la paciente en tratamiento médico de carácter osteomioarticular, sin signos inflamatorios. No signos de radiculopatía aguda. Y las limitaciones orgánico funcionales siguientes:
Grado I para patología del aparato locomotor
La Dirección Provincial del INSS dictó el 10/02/11 resolución desestimando la solicitud de incapacidad permanente y, tras agotarse la vía previa, se interpuso demanda, turnada al Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad, autos nº 358/2011 en los que se dictó sentencia el 30/09/13, que es firme, reconociéndose a la demandante el grado de incapacidad permanente absoluta con efectos de fecha 02/02/11, obrando copia de la misma en autos.
En el hecho probado 6º de dicha sentencia se declaraba probado lo siguiente:
SEXTO.- La parte actora padece el siguiente cuadro clínico residual:
- Fibromialgia
- Síndrome ansioso depresivo
Trastorno de somatización
- Hipoacusia neurosensorial
Todo ello le genera dolor osteomuscular generalizado constante, dolor en articulación temporomandibular, cansancio continuo como consecuencia de la ausencia de sueño reparador, falta de concentración y de memoria, disconfort continuo, abatimiento, animo deprimido tendente la angustia, y aislamiento por su estado anímico y dificultades auditivas. Además las patologías traumatológicas le generan limitación a la bipedestación continuada, deambulación prolongada, subir escaleras, cargar pesos.
La fibromialgia es crónica con mal pronóstico, al que se suma la patología psiquiátrica cuya evolución no ha resultado favorable, y otra de carácter sensorial que empeora progresivamente.
El artículo 46 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes para el periodo 2009 - 2012 (BOE de 5 de octubre de 2009) decía así :
"Las empresas, siempre y cuando no dispongan de otro más beneficioso, vendrán obligadas en el curso de tres meses, a contar desde la fecha de publicación de este Convenio, a concertar un Seguro de vida e Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y Gran invalidez, para los trabajadores afectados por el presente Convenio, por un importe de 24.000 euros, según modalidad usual de mercado.
Las empresas entregarán a los trabajadores un certificado de acreditación con las cantidades garantizadas en la póliza colectiva y una copia de la misma a la representación de los trabajadores correspondiente al ámbito en que se suscribe dicha póliza."
La empresa El Corte Inglés S.A. tenía suscrito seguro colectivo al efecto con la codemandada Seguros El Corte Inglés Vida, Pensiones y Reaseguros S.A., obrando en autos copia de las condiciones generales y particulares del mismo.
La demandante estuvo incluida como asegurada en dicha póliza mientras estuvo vigente la relación laboral, causando baja efectiva en la misma con efectos de fecha 01/05/10.
Se intentó conciliación ante el SEMAC con el resultado de sin avenencia
El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: ESTIMAR la demanda interpuesta por Amalia contra SEGUROS EL CORTE INGLES VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS S.A. y EL CORTE INGLES S.A., condenándose solidariamente a los codemandados a abonar a la actora la suma de 27.000 euros por el expresado concepto
Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte SEGUROS EL CORTE INGLÉS VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS SA y Dña. Amalia, siendo impugnados de contrario, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
La sentencia de instancia estimó la pretensión de la parte actora en materia de mejora voluntaria, retrotrayendo la fecha del hecho causante a la fecha del alta médica en su día impugnada, 22 de marzo de 2010. Atendiendo a tal fecha, la relación laboral se encontraba vigente, siendo merecedora de la mejora voluntaria prevista convencionalmente. Frente a tal pronunciamiento se alza la entidad aseguradora SEGUROS EL CORTE INGLÉS VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS SA, articulando un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica que desglosa en tres apartados.
El recurso fue impugnado de contrario.
De igual forma, la representación procesal de la parte actora interpuso recurso de suplicación, referido exclusivamente al devengo del interés moratorio, que fue impugnado de contrario.
Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS interesa la adición al hecho probado tercero del siguiente párrafo. "la demandante recibió comunicación de 15 de abril de 2010 con la decisión de extinguir la relación laboral por causas objetivas y asímismo recibió una indemnización y liquidación, con saldo y finiquito por un total de 18.564,80 euros netos, suscribiendo en la misma fecha de su cese, documento de liquidación y aceptando la terminación y cancelación de la relación laboral y todos sus derechos con arreglo al siguiente texto que suscribió: "con la percepción del importe líquido que como saldo y finiquito figura en la presente liquidación, considero terminada mi relación laboral y cancelados todos los derechos que pudieran corresponderme, no deudándome la empresa ninguna cantidad por concepto alguno al causar baja en la misma" "en Las Palmas, a 15 de abril de 2010" "firma y rúbrica de la trabajadora demandante".
Soporte documental: carta de comunicación de la extinción de la relación laboral de 15 de abril de 2010; justificante de entrega de cheque bancario de 15 de abril de 2010,; justificante de entra por compensación; documento de liquidación, saldo y finiquito.
Y pese a no expresarse el folio concreto de las actuaciones, la documentación existe y de la misma se extrae el tenor pretendido. Y aunque tal adición no tendrá efectos en la mutación del fallo, se ha de estimar ante la eventual interposición de recurso de casación.
Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la infracción de los artículo 136.1 y 139 de la LGSS, artículo 13.2 OM de 18/01/96. Se cita articulado de las condiciones generales de la póliza de seguro, inidóneo para fundar el motivo de censura jurídica articulado; infracción de la Jurisprudencia contenida en sentencias de la Sala IV del TS de 14 de abril de 2010 y 30 de abril de 2007 .
En esencia, considera que el hecho causante se ha de identificar con la fecha de efectos declarada judicialmente de la incapacidad permanente total, en concreto, 2 de febrero de 2011, fecha en la que no se encontraba vigente la relación laboral y, en consecuencia, ninguna responsabilidad se ha de extender a la aseguradora como consecuencia de la póliza de aseguramiento.
Sobre esta cuestión, ya tuvimos ocasión de pronunciarnos en sentencia de fecha 29 de julio de 2013 (rec 1493/11 ) en los siguientes términos:
".A partir de lo expuesto hay que tener en cuenta que lo que ahora se discute es a que momento hay que atender para determinar que se ha producido el siniestro objeto de cobertura por la póliza de seguros.
Esta cuestión fue más o menos polémica tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, hasta que el Tribunal Supremo la unificó a través de la Sentencia, entendiendo a propósito de los accidentes de trabajo, que la fecha del hecho causante era en principio la fecha del accidente.
Así en la Sentencia de fecha 1.2.2000 se afirma:
"...En primer lugar, desde la perspectiva mercantil, los seguros se establecen como cobertura del riesgo de accidente, aunque el daño indemnizado se refiera a determinadas secuelas derivadas del mismo ( incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte). Esto queda claro en el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro : el riesgo asegurado es el accidente -la lesión corporal- que se manifiesta en unas secuelas de invalidez temporal...
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