STSJ Canarias 203/2015, 10 de Febrero de 2015

PonenteOSCAR GONZALEZ PRIETO
ECLIES:TSJICAN:2015:401
Número de Recurso330/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución203/2015
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D./Dª. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de febrero de 2015.

En el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Justiniano contra Auto de fecha 3 de junio de 2013 dictada en los autos de juicio nº ejecución 152/13 en proceso sobre Cantidad, y entablado por

D./Dña. Justiniano contra D./Dña. PERFALER CANARIAS S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL y AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOME DE TIRAJANA.

El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas dictó decreto de 26/03/13 en cuya parte dispositiva se acordó:

"Conceder un aplazamiento de 10 años en el pago de la deuda contados desde la notificación del presente Decreto, en los que la cantidad adeudada se abonará en plazos mensuales de igual cuantía, incluyéndose en la nómina del trabajador, y, sin perjuicio de que, de producirse circunstancias las circunstancias contenidas en el decreto aportado por el Ayuntamiento el pago se produzca en un solo plazo.

El incumplimiento de las condiciones establecidas comportará sin necesidad de declaración expresa, ni de previo requerimiento, la pérdida del beneficio concedido.

Archívese provisionalmente la presente ejecución, una vez firme el presente Decreto, sin perjuicio del derecho de la parte solicitante de solicitar la continuación de la ejecución en caso de incumplimiento del aplazamiento concedido o variar las circunstancias que exijan un nuevo pronunciamiento. Una vez concedido el plazo concedido sin que por ninguna de las partes se efectúe otra alegación, se entenderá cumplida en su totalidad la obligación y el archivo se convertirá en definitivo.

SEGUNDO

Recurrido en revisión el anterior proveído se dictó Auto de 3/06/13 desestimatorio del recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal del Ayuntamiento.

CUARTO

Fueron recibidas las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el siguiente 12 de diciembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas el 16/12/2011 se condenó solidariamente al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana y a Perfaler Canarias SL, a abonar a la trabajadora demandante, D. Justiniano, la cantidad de 28.028,23 euros en concepto de diferencias salariales entre lo percibido y lo que le hubiera correspondido percibir como personal de la corporación local a la que había sido ilegalmente cedida por su empleadora formal, en el periodo comprendido entre 1 de febrero de 2007 a 30 de septiembre de 2011.

Firme en derecho la anterior sentencia, por la parte actora se instó su ejecución, acordándose por Auto de 20 de julio de 2012, aclarado por Auto de fecha 18 de diciembre de 2012 despachar orden general de ejecución, y mediante decreto de la misma fecha requerir a la entidad local condenada para que diese cumplimiento a la condena impuesta en el título ejecutivo.

Solicitado por el Ayuntamiento ejecutado el aplazamiento y fraccionamiento del pago de las cantidades objeto de condena, tras la celebración de comparecencia incidental, se dictó Decreto de 26 de marzo de 2013 por el que se accedió a la petición formulada autorizando su abono en un periodo de diez años.

Dicha resolución fue confirmada por Auto de 3/06/13 por el que se desestimó el recurso de revisión frente a ella interpuesto.

Contra este último Auto, el trabajador ejecutante se alza en suplicación, articulando un solo motivo de censura jurídica, encauzado procesalmente a través del apartado c del Art. 193 LRJS, en el que denuncia la infracción por inaplicación de los Arts. 117.3 y 24 CE, en relación con el Art. 287 LRJS, así como de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que cita al desarrollar el motivo.

La ejecutada se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

El Auto dictado por el Juzgado de Instancia, ha autorizado el aplazamiento y fraccionamiento del pago de la cantidad objeto de condena por un periodo de diez años, en aplicación del Art. 244.3 LRJS, entendiendo que a la vista de los datos económicos contenidos en el informe emitido por la intervención municipal, así como del ingente número de sentencias objeto de ejecución, y las elevadas cantidades objeto de condena, el cumplimiento inmediato del título ejecutivo podría poner en riesgo la pervivencia de las relaciones de trabajo y comprometer el normal desarrollo de los servicios municipales.

La parte recurrente combate tal pronunciamiento argumentando que los Arts. 244.3 y 287 LRJS no autorizan la medida adoptada, por cuanto, no existe constancia de que la ejecución de la sentencia en sus propios términos ponga en peligro el mantenimiento de los servicios públicos competencia de la entidad local y de los contratos de trabajo de sus empleados, siendo, por lo demás, el aplazamiento y fraccionamiento en el pago acordados absolutamente desproporcionado, sin que tampoco el principio de legalidad presupuestaria pueda servir de justificación causal para la demora en la ejecución de la sentencia, cuando, como es el caso, ni se ha tratado de acreditar la imposibilidad de habilitar un crédito extraordinario para su cumplimiento, ni judicialmente se ha formulado requerimiento alguno en tal sentido.

La controversia ya ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2014, correspondiente al rollo nº 1168/14, en asunto idéntico y en los siguientes términos:

"

  1. Consolidada y uniforme doctrina constitucional (STC 22/09, 149/1989 ) de la que se ha hecho eco la jurisprudencia ordinaria ( SSTS/IV 12/12/12, RJ 11274 ; 3/10/12, RJ 10690) ha proclamado que el derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuya satisfacción puede resultar vulnerada cuando se producen demoras injustificadas en el cumplimiento de la condena impuesta en el título ejecutivo, de modo que, cuando para hacer ejecutar lo juzgado, el órgano judicial adopta una resolución que ha de ser cumplida por un ente público, éste ha de llevarla a cabo con la necesaria diligencia, sin obstaculizar su cumplimiento, por imponerlo así el art. 118 de la Constitución, y cuando tal obstaculización se produzca, el Juez ha de adoptar las medidas necesarias para su ejecución sin dilaciones indebidas, pues el retraso injustificado en la adopción de las medidas indicadas afecta en el tiempo a la efectividad del derecho constitucional

  2. También ha subrayado la doctrina constitucional ( SS 32/82, 26/83, 294/94 ; 166/98 ; 211/98 ) que la privilegiada posición deudora de que goza la Administración, como consecuencia de su sometimiento al principio de legalidad presupuestaria y al régimen de...

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