STSJ Canarias 175/2015, 30 de Enero de 2015

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJICAN:2015:344
Número de Recurso826/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución175/2015
Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

En las Palmas de Gran Canaria, a 30 de Enero de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Anton, representado por la Letrada Dª Carmen Castellano Caraballo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas de fecha 7/04/14 dictada en Autos nº 630/13 sobre DESPIDO promovidos por D. Anton contra Sigma Reparaciones SL y Fondo de Garantía Salarial.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

La entidad SIGMA REPARACIONES SL es una compañía especializada en la asistencia y gestión de servicios para el hogar, comercio, comunidades, PYMES y reparaciones mediante relaciones contractuales con diferentes profesionales independientes y autónomos. Sus principales clientes son compañías aseguradoras.

Las reparaciones o servicios encomendados por los distintos clientes son asignadas a los profesionales, personas físicas o jurídicas especializados en el sector de fontanería, fontanería y tapados de albañilería, fontanería y albañilería, fontanería, albiñelería y pintura, albañilería, albañilería y pintura, pintura, fontanería y electricidad y otros, con quienes SIGMA suscribe contrato de arrendamiento de servicios y/o de ejecución de obras.

Segundo

D. Anton suscribió en fecha 23 de julio de 2009 con la entidad SIGMA contrato de arrendamiento de servicios para llevar a cabo todos los trabajos de los distintos sectores relacionados anteriormente.

Tercero

La dinámica de la prestación de los servicios es la que sigue:

Diariamente, vía telemática, a la que el actor puede acceder por smarthphone, PDA, Tablet o aparato informático, la entidad SIGMA ofrece las reparaciones que han de ser atendidas por franjas horarias, pudiendo los distintos profesionales (colaboradores) asumir (pinchar) o rechazar el encargo.

Asumido el encargo, el profesional ha de elaborar un presupuesto conforme a las tarifas o baremo facilitado por la entidad SIGMA, y realizar la reparación o servicio en tiempos estándar pactados con las distintas compañías aseguradoras (principal cliente) sin perjuicio de la posibilidad de rebasar los tiempos marcados si existe justificación. En el desarrollo del encargo, realizado conforme a criterio del profesional, se ha de reportar a SIGMA (a través de los gestores) las incidencias acaecidas, el estado de los trabajos y su conclusión, debiendo ser realizados conforme a unos parámetros de calidad y satisfacción también pautados.

Los materiales son abonados por el profesional y posteriormente reintegrados por SIGMA salvo que existe controversia o discrepancia sobre el precio del material elegido. Si bien, existía la posibilidad de negociación con SIGMA para que ésta adelantara el importe de los materiales.

El profesional es el responsable del resultado final del encargo, de tal forma que si existieran defectos se subsanan por el propio profesional y a su costa. Si se negara a la subsanación, se encomendaría a otro profesional descontándose su importe de la facturación.

El profesional puede "vetar" voluntariamente los días que desee no prestar servicios, no asignándose reparaciones u obras a ejecutar.

La forma de pago es mediante facturación en los términos previstos en el contrato de arrendamiento suscrito, siendo las cantidades absolutamente heterogéneas, pues depende de los trabajos realizados.

Al inicio de la relación contractual, el profesional desposita, en concepto de fianza, una cierta cantidad que será devuelta transcurridos seis meses desde la resolución del contrato, periodo de garantía de cada una de las intervenciones realizadas.

Contractualmente se prevé la realización de guardias por los profesionales para atender las reparaciones urgentes.

Cuarto

El contrato de arrendamiento de servicios suscrito por D. Anton se desarrolló conforme a las especificaciones contenidas en el mismo, disponiendo de local y medios materiales propios con los que ejecutar las labores asumidas.

El Sr. Anton figura en alta en el RETA así como en el censo de profesionales, empresarios y retenedores.

El Sr. Anton no presta servicios de forma exclusiva para SIGMA, ofertándose como profesional especialista en desatascos, fontanería y reformas en general.

El Sr. Anton suscribió concierto con un servicio de prevención ajeno para cubrir la prevención de riesgos laborales.

Quinto

En junio de 2013 el actor tenía 17 reparaciones en curso, 11 de las cuales caducadas (término superado).

Se han aplicado penalizaciones por las defectuosas reparaciones realizadas por el actor.

Sexto

Con fecha 13 de junio de 2013 la entidad SIGMA comunicó al Sr. Anton que prescindía de sus servicios, cancelándose todos los accesos a la intranet desde el día 20 de junio de 2013.

Séptimo

La facturación de los últimos 12 meses anteriores al cese en el servicio, ascendieron a un promedio diario de 141,98 euros.

Octavo

Se agotó la vía previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

ESTIMAR LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN del Orden Jurisdiccional Social opuesta por la entidad SIGMA REPARACIONES SL, desestimando la demanda interpuesta por D. Anton ABSOLVIENDO a la entidad empresarial y FOGASA de todas las pretensiones deducidas en la misma, y sin perjuicio del derecho del actor a impetrar la tutela jurisdiccional ante el Orden Jurisdiccional competente, en este caso, el Orden Jurisdiccional Civil.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de la empresa demandada.

CUARTO

El 14/07/14 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el siguiente 2 de octubre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Anton impugnó judicialmente la decisión de la empresa Sigma Reparaciones SL, a la que estaba ligado mediante un contrato de arrendamiento de servicios, de rescindir el vínculo contractual con efectos desde el 20/06/13, solicitando su calificación como un despido improcedente, por entender que bajo el ropaje formal de dicha contratación subyacía una relación laboral, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 9 de las Palmas sentencia estimatoria de la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la empresa demandada, por cuanto, la prestación de servicios desarrollada por el actor no estaba investida de las notas típicas del contrato de trabajo.

Frente a la anterior sentencia el demandante recurre en suplicación, articulando un motivo revisorio, amparado procesalmente en el apartado b del Art. 193 LRJS, a fin de modificar los ordinales tercero, cuarto, y sexto, y, otro de censura jurídica, en el que, con cobijo en el apartado c del mismo precepto de la ley procesal, acusa la infracción por inaplicación del Art. 1.1 ET .

La empresa demandada se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de...

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