STSJ Galicia 3982/2015, 14 de Julio de 2015

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2015:5738
Número de Recurso2937/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3982/2015
Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA FREIRE CORZO-S-A

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2013 0002416

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002937 /2014-S-A

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 490/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de VIGO

Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Recurridos: Dª Apolonia y Dª Caridad

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a catorce de julio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 2937/14 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de Vigo siendo Ponente la ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Apolonia en reclamación de VIUDEDAD siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DOÑA Caridad

. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 490/13 sentencia con fecha 2-abril-14 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.- El causante D. Mateo contrajo matrimonio con D. Caridad en fecha 14 de abril de 1968 y cesaron en la convivencia el día 20 de noviembre de 1992, obteniendo sentencia de divorcio en fecha 20 de noviembre de 2002 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 (a la sazón de Familia) de Vigo./ Segundo.- En fecha 27 de junio de 2003 el causante contrato matrimonio con la demandante D. Apolonia

./ Tercero.- Fallecido D. Mateo el día 8 de diciembre de 2012, D. Apolonia solicitó pensión de viudedad, que el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió, tras una revisión, en los siguientes términos: base reguladora no discutida de 2.777'94 euros mensuales, porcentaje de pensión del 52% de la base reguladora no discutido tampoco, porcentaje por convivencia del 72'24% a favor de D. Apolonia rebajado al 60% al tener que garantizarle al cónyuge sobreviviente y fijada luego la pensión en 481 euros al ser la pensión complementaria fijada en la sentencia de divorcio y reconociéndole a la actora un porcentaje del 40% y una pensión por tanto de 577'81 euros sin perjuicio de posteriores mejoras y revalorizaciones./ Cuarto.- La demandante presentó reclamación previa para que se le abonase a ella el total de la pensión 1.444'53 euros (52% de la base reguladora) menos los 481 euros reconocidos a la codemandada al toparme la pensión en la cuantía de la pensión compensatoria reconocida en la sentencia de divorcio, reclamación que el Instituto Nacional de la Seguridad Social le desestimó mediante sentencia de fecha

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Apolonia, debo declarar y declaro su derecho a que su pensión de viudedad acrezca en la medida en que ha sido reducida la de la codemandada D. Caridad y condeno a ésta y al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por la anterior declaración.

Se hace saber a las partes que contra esta sentencia pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cuál podrán anunciar por mera manifestación de la parte o de su representante de su propósito de entablarlo al hacerle la notificación de aquélla o mediante comparecencia o por escrito en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución. De recurrir la Entidad Gestora demandada no se le admitirá sin la previa presentación de certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y de que lo proseguirá mientras dure la tramitación del recurso, según establece el artículo 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el INSS codemandado siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia estimatoria de la pretensión deducida en la demanda, interpone recurso de suplicación la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS, construyéndolo a través de un primer y único motivo de suplicación en el que, al amparo del art. 193 letra c) de la LRJS, achaca a la resolución que combate infracción del art. 174 de la LGSS . El recurso ha sido impugnado por la demandante.

SEGUNDO

Como decimos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c), de la LRJS, como único motivo del recurso, se denuncia la infracción del artículo 174 de la LGSS, alegando que el derecho de la actora queda satisfecho con la prorrata correspondiente al tiempo durante el cual convivió con el causante, sin que deba acrecerse con el no percibido por la otra beneficiaria. Por su parte, la sentencia, partiendo de la tesis jurisprudencial de que existe una sola pensión de viudedad, la de la esposa conviviente en el momento del hecho causante, que únicamente disminuye en el porcentaje que por convivencia le corresponda a la otra beneficiaria separada o divorciada, se ha reconocido a la beneficiaria viuda supérstite, toda la pensión devengada menos la pensión reconocida a la primera cónyuge. Por la parte actora, al impugnar el recurso, se opone alegando que la cuantía íntegra de la pensión de viudedad ha de ser reconocida al cónyuge sobreviviente, deduciendo de la misma el correspondiente a la primera esposa, a su vez limitada por la pensión compensatoria establecida.

Comenzando por la normativa invocada, dispone el artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en su párrafo segundo, que "en los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última. En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la...

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