STSJ Extremadura 373/2015, 16 de Julio de 2015
Ponente | ALICIA CANO MURILLO |
ECLI | ES:TSJEXT:2015:960 |
Número de Recurso | 275/2015 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 373/2015 |
Fecha de Resolución | 16 de Julio de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00373/2015
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG: 10037 34 4 2013 0100448
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN 275/15
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 80/15 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de CÁCERES
Recurrente/s: ASEPEYO
Abogado/a: D. PABLO PÉREZ BELAMÁN
Procurador/a: D.ª ANA ISABEL ARROYO FERNÁNDEZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s: D.ª Sonia
Abogado/a: D. LUIS CARLOS MATESANZ SANZ
Recurrido/s: D. Pedro Miguel
Recurrido/s: INSS, TGSS
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. JOSÉ GARCÍA RUBIO
En CÁCERES, a Dieciséis de Julio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 373/15
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 275/15, interpuesto por el Sr. LETRADO D. PABLO PÉREZ BELAMÁN en nombre y representación de ASEPEYO contra la sentencia número 80/15 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 de CÁCERES en el procedimiento DEMANDA nº 80/15 seguido a instancia de D.ª Sonia, parte representada por el LETRADO D. LUIS CARLOS MATESANZ SANZ, frente a la recurrente, D. Pedro Miguel, INSS y TGSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D.ª Sonia presentó demanda contra ASEPEYO, D. Pedro Miguel, INSS, TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 80/15 de fecha 8 de Abril de dos mil quince .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO: El 15 de agosto de 2014 la actora en el presente procedimiento Sonia quedó en IT por contingencia común. Presta aquella sus servicios profesionales como cocinera para la empresa JOSÉ ANTONIO SOLANA CERRO que tenía concertada la cobertura de la prestación con la mutua ASEPEYO. SEGUNDO: La actora acudió al servicio médico de urgencia del centro de salud del Casar de Cáceres al terminar la jornada. La contingencia declarada de la IT fue lumbalgia y se prescribió a la actora diversa medicación e inyecciones. Derivada al especialista al no mejorar su estado se apreció que tenía una hernia discal de origen traumático. TERCERO: El día que se dice la actora sintió un chasquido en la espalda al coger una . olla de cocina industrial. CUARTO: Se ha agotado la vía previa. QUINTO: La actora fue ulteriormente despedida, lo que determinó la interposición de la oportuna demanda que fue conciliada ante la Secretario judicial, reconociendo la empresa la improcedencia del despido. La actora sufrió un accidente de tráfico en 2012 con las consecuencias descritas en el informe forense que obra unido en el ramo de prueba que ella propone."
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por Sonia contra EL INSS, TGSS, MUTUA ASEPEYO y Pedro Miguel y en virtud de lo que antecede, declaro que la contingencia de la IT de la actora de 15 de agosto de 2014 es accidente de trabajo. Declaro la responsabilidad directa de la mutua y la subsidiaria del LNSS y TGSS para el caso de insolvencia de aquella. ABSUELVO a Pedro Miguel de los pedimentos que contra él se formulan."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ASEPEYO interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 1 de Junio de 2015 .
Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia de instancia, estimando la demanda deducida por la actora, declara que la situación de incapacidad temporal en que se encuentra deriva de la contingencia de accidente de trabajo, pues estima probado que el día 15 de agosto de 2014 cuando la trabajadora se encontraba realizando su trabajo, sintió un chasquido en la espalda al coger una olla de cocina industrial, (hecho probado primero y tercero de la resolución de instancia) considerando que la trabajadora, aún cuando finalmente se le diagnosticara de hernia discal de origen traumático, sea anterior o posterior al siniestro, o hubiera tenido lumbalgias o lumbociatálgias de repetición, es a partir del hecho ocurrido en el tiempo y lugar de trabajo cuando la actora pasa a estar incapacitada para su labor, estando en situación de incapacidad temporal, a lo que no obsta que el facultativo que la examinó en el centro de salud de su localidad, al que hubo de acudir tras el evento, para recibir asistencia de urgencias y que apreció la existencia de una lumbalgia de esfuerzo, no se librara el parte de accidente de trabajo (hecho probado segundo y fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida). Frente a dicha decisión se alza la Mutua responsable del pago de las prestaciones derivadas de la situación de incapacidad temporal, pretendiendo que se revoque dicha decisión y se reconozca el origen común de la indicada baja laboral, a cuyo fin propone a la Sala dos motivos de recurso de suplicación, uno dedicado a la revisión de los hechos declarados probados, y el otro al examen del derecho sustantivo aplicado por la resolución que se impugna.
En el primer motivo de recurso, con adecuado cobijo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende la revisión, aún cuando lo califica como hecho, del fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, que declara que "Los hechos declarados probados resultan de la prueba documental incorporada a los autos en relación con la testifical. Se discute en el presente sobre cuál sea la contingencia de la IT de la actora. Pretende ésta que sufrió un percance constante en el desempeño de su trabajo", pretendiendo que se añada al mentado fundamento de derecho, no a los hechos probados, lo siguiente: Con fecha 15 de agosto del 2014 causó baja por contingencia común, con posterioridad con fecha 18 de noviembre de 2014 por la trabajadora es presentada solicitud de determinación de contingencia, sin que hasta citada fecha la Mutua de Accidente tuviese conocimiento de los hechos. Que la trabajadora prestaba sus servicios profesionales como dependiente de un asador de pollos y comida. Que la trabajadora acudió al centro de trabajo con molestias, siendo auxiliada por su compañera para levantar una persiana habida cuenta del dolor que tenía, teniendo que acudir a éste su marido para entregarle la medicación que tomaba para el lumbago, según manifestó la compañera de la trabajadora. De los informes médicos obrantes en las actuaciones consta acreditado que el día 15 de agosto de 2014 la actora presentaba antecedentes de lumbociatalgias bilaterales de repetición.
Tal pretensión no ha de prosperar, primeramente por cuanto que la revisión a la que se acoge el recurrente ha de recaer sobre los hechos no sobre los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia. A ello hemos de añadir que lo que pretende adicionar, en parte ya consta en la resolución de recurrida, no sólo en los hechos probados sino en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, siendo que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, sentencias de la Sala de lo Social de 7 de abril de 1989, 6 de julio de 1990, 7 de febrero de 1992, 29 de junio de 1992, 27 de julio de 1992, 16 de abril de 2004 y 15 de septiembre de 2006, entre otras muchas, la relativa del indudable valor fáctico de las declaraciones que con tal carácter se contienen de forma inadecuada en la fundamentación jurídica. Y en definitiva, el recurrente lo que pretende es valorar nuevamente la prueba practicada, citando a estos efectos los informes aportados por la trabajadora, folios 33 a 37 de los autos, solicitud de determinación de la contingencia, folio 51, declaración testifical de Doña Sofía e informe del EVI, folio 152 de los autos, lo que contraviene la doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos. En este sentido, nos enseña...
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