STSJ Comunidad Valenciana 498/2015, 12 de Mayo de 2015

PonenteRAFAEL PEREZ NIETO
ECLIES:TSJCV:2015:2484
Número de Recurso3559/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución498/2015
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 003559/2011

N.I.G.: 46250-33-3-2011-0011191

SENTENCIA Nº 498/15

En la ciudad de Valencia, a 12 de mayo de 2015.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y doña María Jesús Oliveros Rosselló, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 3559/11, en el que han sido partes, como recurrente, la Diputación Provincial de Valencia, representada y defendida por Sra. Letrada de su gabinete jurídico, y como demandada el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional, que actuó bajo la representación de la Sra. Abogada del Estado. La cuantía es de 1538,26 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la resolución impugnada del TEAR.

SEGUNDO

La parte demandada dedujo escrito de contestación en el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

TERCERO

El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 12 de mayo de 2015.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo de 30-9-2011 del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, sede de Alicante) que desestimó la reclamación núm. 46/3841/11 y acumuladas 46/3842/11 a 46/3865/11. Las reclamaciones fueron planteadas por la Diputación Provincial de Valencia contra las liquidaciones del Canon de Utilización de los Bienes de Dominio Público Hidráulico giradas con ocasión de las obras de construcción de una carretera provincial.

La Diputación recurrente alega que no basta, para que surja el hecho imponible, que exista una ocupación del dominio público, sino que es necesario también que esta ocupación beneficie de modo particular al obligado tributario. Señala que las carreteras provinciales que ocupan el dominio público hidráulico no benefician de modo particular a la Diputación, sino al conjunto de la colectividad. También alega que las

carreteras son bienes de dominio público (art.80.1 LBRL) y como tales no están sujetas a tributo alguno.

SEGUNDO

La cuestión que nos ocupa ha sido resuelta ya por esta Sala y Sección en SSTSJCV núm. 2579, de 24-6-2014 (recurso 1759/2011 ), y de 3-12-2014, a cuyo tenor nos remitimos en aras a los principios de igualdad y unidad doctrinal:

"Alega la actora en primer lugar que la Diputación de Valencia no está sujeta al canon por ocupación del dominio público hidráulico al no existir beneficio particular en la construcción de infraestructuras viarias.

Refiere que el TEAR se basa en el art. 6 de la Ley 8/1989 de Tasas y Precios Públicos, para llegar a la conclusión de que el hecho imponible aprovechamiento especial del dominio público, no requiere la necesidad de un beneficio particular para el obligado tributario, por lo que la Diputación Provincial está sujeta al canon, cuando el art. 16 de la misma Ley refiere que son sujetos pasivos de las tasas, las personas físicas o jurídicas beneficiarias de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, o a quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, los servicios o actividades públicas que constituyen su hecho imponible, de donde se desprende que la Diputación no está sujeta al canon por ocupación y por tanto no tiene la consideración de sujeto pasivo de la tasa, al ser requisito indispensable que concurra beneficio particular en la persona que ocupe el dominio.

Añade que así se desprende del art. 61.3 de la Ley 25/1998 de Modificación del Régimen Legal de Tasas Estatales y Locales y del art. 93.4 de la Ley 33/2003 del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que respecto a la tasa por utilización privativa o especial del dominio público señalan que no están sujetas a la tasa cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público no lleve aparejada una utilidad económica para el concesionario, o aun existiendo dicha utilidad, la utilización o el aprovechamiento entrañe condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquella. Y que elart. 23 del TRLHL dice que son sujetos pasivos de las tasas en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades del art. 35.4 de la LGT, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, por lo que entiende que tanto la legislación tributaria como la patrimonial del Estado requiere que concurra un beneficio particular en quien lleva a cabo un aprovechamiento especial del dominio público.

Señala que la Diputación Provincial no está sujeta al canon por la utilización del dominio público hidráulico al no existir beneficio particular en la misma en el momento de la construcción de infraestructuras viarias, y esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que el art. 61.3 de la Ley 25/1998 no sea aplicable al régimen del dominio público hidráulico.

Partiendo de dicha conclusión sostiene que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para el supuesto de que la actuación se realice en cumplimiento del interés público general, de modo que no aparezcan individualizados los intereses en el expediente y no exista beneficio particular alguno, como en el caso de la tasa por la prestación del servicio de inserción de anuncios o normas jurídicas en los BOP, es unánime, cuando señala que no basta para que surja el hecho imponible de las tasas, como tributo local, con la prestación de un servicio público o la realización de una actividad, técnica o de otra índole de la competencia del ente local, sino que la prestación debe beneficiar de modo particular al sujeto pasivo, por lo que si el beneficio no es individualizado, sino que participa en él de forma indiscriminada la colectividad, no cabrá hablar de hecho imponible generador de tasas, como en las sentencias de fecha 19-4-1996, 29-9-2000, o 17-5-2001 . En el mismo sentido respecto la inserción de edictos anunciando la interposición de recursos contenciosoadministrativos se pronuncia la STS de 15-2-1999, donde respecto los supuestos en los que la inserción del anuncio sea legalmente preceptiva o haya sido acordada por el Juzgado o Sala por estimarlo conveniente, la condición de sujeto pasivo, en concepto de contribuyente, tiene que estar expresamente determinada por la ley, y en las tasas supeditada a que el servicio público o actividad administrativa se refiere o beneficie de modo particular a quienes la ley considere sujetos pasivos. En la misma línea se ha pronunciado el Tribunal Supremo en relación con las publicaciones de anuncios cuando los interesados en un procedimiento administrativo sean desconocidos, señalando la STS de fecha 14-9-2000, que no siempre la inserción de tales anuncios beneficia al interesado en el expediente, pues en ocasiones es en beneficio del propio procedimiento, o de la legalidad, supuesto en que no existirá hecho imponible de la tasa porque la prestación del servicio no afecta o beneficia de modo particular a ningún concreto sujeto pasivo, sino al interés general. Criterios que reitera el Tribunal Supremo en SSTS de 19-3-2001, 29-11-2002, 26-11-2003, 7-2-2005 y 11-12-2008 .

Concluye que de este modo resulta claro que la exacción por parte de la Confederación Hidrográfica del Júcar de la tasa prevista en el art. 112 del TR aprobado por RD Legislativo 1/2001, por ocupación del dominio público hidráulico es contraria a derecho, al no reunir la condición de sujeto pasivo la Diputación de Valencia por inexistencia de beneficio particular como consecuencia de la construcción de carreteras provinciales.

Pues bien, ya hemos señalado que la liquidación se refiere al Canon de Utilización de Bienes de Dominio Público Hidráulico, consecuencia de la ocupación del Dominio Público Hidráulico con ocasión de las obras de construcción de una carretera provincial por la Diputación de Valencia, por lo que no obstante las alegaciones realizadas por la actora,...

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