STSJ Castilla y León 1809/2015, 31 de Julio de 2015

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2015:3852
Número de Recurso278/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1809/2015
Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01809/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

SECCIÓN DE REFUERZO A

N.I.G: 47186 33 3 2012 0100579

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000278 /2012

Sobre: EXPROPIACION FORZOSA

De D./ña. Matilde Y OTROS

LETRADO FERNANDO CRESPO ALLUE

PROCURADOR D./Dª. MARIA DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ

Contra D./Dª. CONSEJERÍA FOMENTO Y MED. AMB. JUNTA CYL, Clemente

LETRADO

PROCURADOR D./Dª.

Rec. nº: 278/2012

Ilustrísimos señores:

Magistrados:

Dª. María Begoña González García

Don Alejandro Valentín Sastre

Don Jesús Mozo Amo

SENTENCIA Nº 1809/2015

En Valladolid, a treinta y uno de julio de de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 278/12, en el que se impugna:

La desestimación presunta de la petición de revisión de oficio de la Orden FOM/115/2008 y posteriormente ampliado el presente recurso a la

Orden de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de 21 de noviembre de 2011 relativa a la revisión de oficio de la Orden FOM/115/2008 de 24 de enero por de aprobación definitiva del Proyecto de Expropiación para la ejecución del Plan Regional de Ámbito territorial para el desarrollo de suelo Industrial en el entorno de Valladolid.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: Doña Matilde y otros representados por la Procuradora Sra. Guilarte Gutiérrez y bajo la dirección del Letrado D. Fernando Crespo Allúe.

Como demandada: La Comunidad Autónoma de Castilla y León (Consejería de Fomento y Medio Ambiente), representada y defendida por el Letrado de dicha Comunidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que estimando el recurso planteado se declare la nulidad de la Orden FOM/115/2008 de 24 de enero por de aprobación definitiva del Proyecto de Expropiación para la ejecución del Plan Regional de Ámbito territorial para el desarrollo de suelo Industrial en el entorno de Valladolid, las actas de ocupación de fecha 8 de mayo de 2008 que afectan a las fincas sobre las que ostentan derechos reales los recurrentes y demás actos posteriores dictados en el proceso expropiatorio.

Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia que desestime el recurso, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

TERCERO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día veintisiete de julio de dos mil quince, en que se reunió, al efecto, la Sala.

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

CUARTO

Por acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 21 de octubre de 2014, los magistrados Dª. María Begoña González García, D. Jesús Mozo Amo y

D. Alejandro Valentín Sastre, entre otros, fueron nombrados en comisión de servicios en el ámbito del Plan de Actuación por Objetivos para esta Sala.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Señora Doña María Begoña González García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto por la parte recurrente recurso contra la desestimación de la petición de revisión de oficio de la Orden FOM/115/2008 de 24 de enero por de aprobación definitiva del Proyecto de Expropiación para la ejecución del Plan Regional de Ámbito territorial para el desarrollo de suelo Industrial en el entorno de Valladolid, solicitud donde se pretendía la nulidad de las actas de ocupación de fecha 8 de mayo de 2008 que afectan a las fincas sobre las que ostentan derechos reales los recurrentes y demás actos posteriores dictados en el proceso expropiatorio.

Se pretende por la parte recurrente que se declare la nulidad de pleno derecho del citado expediente, en la consideración de que siendo propietarios iniciales de las parcelas posteriormente expropiadas y que vendieron en escritura pública, en la que existía una condición resolutoria inscrita en el Registro de la Propiedad, que afectaba a cada una de las fincas expropiadas, sin que la Administración citase, ni comunicase para su comparecencia, a ninguno de los recurrentes, lo que infringe el artículo 26 del RD 1093/1997, el artículo 89 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León y el artículo 208 de su Reglamento, así como los artículos 3, 4, 8, 52 y 53 de la Ley de Expropiación Forzosa y determina la nulidad radical y absoluta de todos los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, lo que ha ocasionado indefensión a los recurrentes, contraviniendo los establecido en el artículo 24 y 105 c) de la Constitución, por lo que procede la declaración de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, ya que debería de haberse procedido a la revisión de oficio de la Orden FOM/115/2008 de 24 de enero de aprobación definitiva del Proyecto de Expropiación, para la ejecución del Plan Regional de Ámbito territorial, para el desarrollo de suelo Industrial en el entorno de Valladolid.

Argumentos que son rebatidos por la Administración demandada, quien sostiene la conformidad a derecho de la Orden impugnada, dado lo que se recoge en el informe de la Asesoría Jurídica, al folio 194 y siguientes del expediente administrativo ya que no siendo los recurrentes, titulares de ningún derecho real, a la vista de las inscripciones registrales de las fincas, a los efectos de los artículos 3 y 4 de la Ley de Expropiación Forzosa, no había de entenderse con ellos el expediente expropiatorio y en cuanto a lo que se refiere a titularidad de derechos económicos directos sobre la cosa, de conformidad con lo establecido en la sentencia del TS de 20 de diciembre de 2000 invocada por los recurrentes, dicha sentencia no resulta aplicable, dada la existencia de una diferencia sustancial con el caso que nos ocupa, ya que se refería a un supuesto no de condición resolutoria, sino suspensiva, por lo que de contrario se invoca la sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de abril de 2006 y la del Tribunal Supremo, que confirma aquélla de 4 de noviembre, que si se refieren al supuesto de interés económico directo, que en este caso no concurre y aún en el caso de reconocerse dicho interés, la falta de notificación de la Orden FOM/115/2008, no constituiría un supuesto de nulidad radical, sino de mera irregularidad no invalidante, por lo que se invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2005, para terminar solicitando la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Y planteados en dichos términos el presente recurso jurisdiccional, hemos de examinar con carácter previo, si la normativa aplicable determinaba la obligación inexorable de citar a los recurrentes a las Actas de ocupación por su condición de interesados en el expediente expropiatorio y así el artículo 3.1 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, establece que las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán, en primer lugar, con el propietario de la cosa o titular del derecho objeto de la expropiación.

Es evidente que los recurrentes no eran propietarios, ni titulares de las fincas cuando se inició el expediente expropiatorio.

Por otro lado el artículo 4.1 del mismo texto legal, precisa que siempre que lo soliciten, acreditando su condición debidamente, se entenderán también las diligencias con los titulares de derechos reales e intereses económicos directos sobre la cosa expropiable, así como con los arrendatarios cuando se trate de inmuebles rústicos o urbanos. En este último caso se iniciará para cada uno de los arrendatarios el respectivo expediente incidental para fijar la indemnización que pueda corresponderle.

Y en su numero 2º añade que si de los registros que menciona el art. 3. resultare la existencia de los titulares a que se refiere el párrafo anterior, será preceptiva su citación en el expediente de expropiación.

Por su parte, el artículo 6 del Reglamento de la Ley, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957, tras precisar en su número primero, la condición de interesado de conformidad a lo prevenido en los artículos de la Ley, anteriormente transcritos, señala en su número 2º, que:

"Los titulares de derechos o intereses sobre el bien expropiado, salvo los arrendatarios rústicos o urbanos, no percibirán indemnización independiente, sin perjuicio de que puedan hacerlos valer sobre el precio derivado de la expropiación principal."

Dicho lo cual, también es cierto que, tanto en el informe jurídico obrante a los folios 194 del expediente administrativo, como en el Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León al folio 608 del expediente administrativo, se coincide en...

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