STSJ Castilla y León 1610/2015, 10 de Julio de 2015

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2015:3725
Número de Recurso1195/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1610/2015
Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01610/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2013 0101830

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001195 /2013 - ML

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. Primitivo

LETRADO Mª ANGELES GARMILLA REDONDO

PROCURADOR D./Dª. JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ

Contra D./Dª. GERENCIA REGIONAL DE SALUD -CONSEJERIA DE SANIDAD- LETRADO DIREC. SERV. JUR. JUNTA DE CASTILLA Y LEON

PROCURADOR D./Dª.

SENTENCIA Nº 1610

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a diez de julio de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

- El Acuerdo de Jubilación y la Formalización de cese en el puesto de trabajo de 2 de septiembre de 2013 dictados por el Director Gerente del Hospital Clínico de Valladolid por delegación, impugnándose indirectamente la Orden SAN/1119/2012 de 27 de diciembre, por la que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Humanos en materia de prolongación de la permanencia en el servicio activo y prórroga del servicio activo y su Anexo. Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: DON Primitivo, representado por el Procurador Sr. Ballesteros González y defendido por la Letrada Sra. Garmilla Redondo.

Como demandada: la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (GERENCIA REGIONAL DE SALUD), representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que: "se anule y deje sin efecto la Resolución de 12 de marzo de 2013, del Gerente de Atención Especializada del Complejo Asistencial de León por la que se acuerda la baja por jubilación forzosa de D. Primitivo y la de todos los actos precedentes a ella, en aplicación del artículo 62.1 a), b ) y e) y/o del art. 63 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre y condene a la Administración a proceder al archivo de todas las actuaciones y a reponer a mi mandante en la situación anterior, con efectos tanto retributivos como administrativos, al día 1 de abril de 2013, con el abono de los intereses que procedieran en derecho.

Asimismo, se solicita que se reconozca al actor en derecho a ser indemnizado, por los daños y perjuicios causados por la Resolución objeto de recurso, consistente en la cantidad equivalente a la diferencia anual existente en sus retribuciones, por todos los conceptos, de haber continuado en el servicio activo, y lo percibido como consecuencia de la pensión de jubilación que le ha sido reconocida.

Cumulativa o subsidiariamente, se suplica que se declare la nulidad de la Orden SAN/1119/2012, de 27 de diciembre, de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, por la que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Humanos en materia de prolongación de la permanencia en el servicio activo y prórroga del servicio activo.

Subsidiariamente, suplico a esa Sala que dicte en su día sentencia por la que se condene a la Administración al pago a D. Primitivo, en concepto de indemnización expropiatoria, del daño patrimonial derivado de la diferencia cuantitativa entre la pensión de jubilación que, en su caso, percibiría, y el salario bruto que hubiera percibido de haber permanecido en el servicio activo hasta la edad de 70 años, más el daño moral derivado de esa anticipada retirada del mercado de trabajo que resulta posible cifrar, como así sucede en materia de expropiación forzosa, en el 5% sobre la cantidad finalmente resultante en cuanto premio de afección, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa ".

Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día diecisiete de abril del año en curso.

QUINTO

Por providencia de 17 de abril de 2015 se confirió a las partes el trámite de alegaciones previsto en el artículo 33.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, al objeto de que se manifestaran sobre la competencia objetiva de los órganos que han adoptado los acuerdos recurridos, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 2/2007, en concordancia con los Decretos 287/2001 y 40/2011, todos ellos dictados por la Comunidad Autónoma de Castilla y León. En el plazo conferido cumplimentado dicho trámite las partes efectuaron las alegaciones que obran en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha expresado en el encabezamiento, se impugna en el presente recurso jurisdiccional la resolución del Director Gerente de la Gerencia Regional, desestimatoria del recurso de recurso de reposición interpuesto por el funcionario aquí demandante contra las resoluciones que fueron adoptadas por delegación del mismo, éstas en las que se acordaba su baja en el Servicio activo y la jubilación forzosa, poniendo de esta forma fin a la prolongación de la permanencia en el servicio activo que previamente tenía autorizada el interesado. Asimismo se impugna, hay que entender que de forma indirecta, la Orden SAN/1119/2012, de 27 de diciembre, por la que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Humanos en materia de prolongación de la permanencia en el servicio activo y prórroga del servicio activo.

Los motivos de impugnación del recurso contencioso-administrativo que son esgrimidos por la parte actora, en cuanto tienen relevancia para la resolución del presente procedimiento, serán analizados en los siguientes apartados.

No obstante ya advertimos que la misma problemática y bajo motivos análogos ha sido analizada en varias sentencias de la misma data o de otras muy recientes, como es la de fecha 19 de diciembre de 2014 pronunciada en el recurso 809/2013 ; procediendo por lo tanto ahora, en aplicación del principio de unidad de doctrina, como manifestación, a su vez, de los de igualdad y seguridad jurídica, reproducir cuanto resulte atinente de los fundamentos jurídicos de la misma para nuestro supuesto.

SEGUNDO

Siguiendo lo expresado en el correlativo fundamento de derecho de dicha sentencia, ya ha de decirse que en relación con la impugnación indirecta que se efectúa de la Orden SAN/1119/2012, de 27 de diciembre, por la que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Humanos en materia de prolongación de la permanencia en el servicio activo y prórroga del servicio activo, Orden de la que traen causa los acuerdos recurridos, esta Sala ya se ha pronunciado en pro de la conformidad a Derecho de dicha Orden, por lo que se ha de estar a los razonamientos que al respecto se efectuaban en la Sentencia de la Sala de veintiuno de octubre de dos mil catorce -recurso 193/2013 -.

Además de ello, a tenor de su naturaleza jurídica, en cuanto que su contenido sea propiamente un Plan de Ordenación de Recursos -sin perjuicio de que parte del mismo sea el de una disposición general en cuanto comprende elementos normativos que transcienden al Plan- no nos encontraríamos propiamente ante una norma de carácter reglamentario ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2014 y las que en ella se cita que reputa que no tiene el carácter de disposición general), por lo que no sería susceptible, consiguientemente, de ser impugnada indirectamente. Todo ello sin prejuzgar la decisión definitiva que pueda recaer sobre dicho Plan, que carece del carácter de firme, al estar impugnado en casación ante el Tribunal Supremo.

Por ello no cabe, en términos generales, efectuar una impugnación indirecta del Plan de Ordenación ni puede, así, tenerse por realizada en esta "litis", sin perjuicio de que dado el carácter bifronte a que nos hemos referido, pueda en algunos aspectos puntuales atenderse dicha impugnación. Y, por otro lado, ello no impedirá efectuar las consideraciones pertinentes sobre la justificación que puede imprimir dicho Plan -en cuanto tal Plan- respecto a las resoluciones directamente impugnadas en esta "litis", fundamentalmente desde la óptica de la motivación de los actos que ponen fin a la prolongación de la jubilación ya inicialmente concedida.

TERCERO

Efectuadas las consideraciones precedentes se ha de comenzar, con carácter previo y siguiendo lo expresado en los fundamentos tercero a séptimo de la sentencia mencionada -que son ahora recogidos-, por el análisis de la competencia del órgano que emitió el acuerdo definitivo recurrido, que es el Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud, al resolver el recurso de reposición. También se ha de reputar que este órgano es el autor de los actos originarios, al haber sido adoptados por el Gerente de Área actuando por delegación de aquél. Todos estos aspectos fueron puestos de relieve a las partes en la providencia para alegaciones que se les confirió conforme al artículo 33 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .

Para determinar la competencia de este órgano se ha de partir de la naturaleza del ente en que se integra, que es la Gerencia...

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