STSJ Castilla y León 586/2015, 4 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2015:3699
Número de Recurso527/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución586/2015
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00586/2015

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 527/2014

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 586/2015

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a cuatro de Septiembre de dos mil quince.

En el recurso de Suplicación número 527/14, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número UNO de Burgos, en autos número 165/14, seguidos a instancia de D. Pedro Francisco y DOÑA Adela, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 28 de Abril de 2014, cuya parte dispositiva dice: Tengo por desistida de su demanda a Dª Adela y estimo la demanda interpuesta por D. Pedro Francisco contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con los siguientes pronunciamientos: 1.- Declaro el derecho del demandante a que se considere como pensión del año 2012 la señalada en el apartado segundo del relato histórico de la presente incrementada en un 2,9% y que la misma sirva de base para el incremento acordado en los años 2013 y 2014 debiendo el demandado estar y pasar por tal declaración. 2.- Declaro el derecho del actor a percibir las diferencias correspondientes al año 2012 que son la diferencia entre el 1% aplicado y el 2,9% debido. Condenando al demandado a abonar a la demandante al pago de la suma de 201,47 euros.3.- Absuelvo a la TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:PRIMERO.-D. Pedro Francisco, D.N.I. NUM000, era pensionista de la Seguridad Social en el año 2011, lo ha sido en el año 2012 y lo sigue siendo en el año 2013. SEGUNDO.- En el año 2011 era perceptor de una pensión en cuantía mensual de 757,39 euros en catorce pagas al año. TERCERO.- En el año 2012 se produjo un incremento en las pensiones del 1%. En las pensiones con complemento a mínimo el incremento fue del 2,9%, si bien se aplicó al concepto de diferencia a mínimos, dado que en el importe consolidado de la pensión se aplicó igualmente el 1%. No se ha producido otro incremento en el año 2012 ni se ha abonado paga compensatoria o escoba alguna. CUARTO.- El incremento de precios al consumo en el periodo comprendido entre noviembre 2011 y noviembre 2012 ha sido del 2,9%. QUINTO.- Para el año 2013 se ha producido un incremento sobre la base de la pensión percibida en el 2011 más un 2%, porcentaje en que fue revalorizada en el año 2012.SEXTO.- Pide el demandante que se condene al demandado a abonar una paga compensatoria o escoba correspondiente al 2012 por el importe de la diferencia entre el incremento del 1% aplicado y el 2,9%, porcentaje de incremento del índice de precios al consumo en el periodo que se ha de computar y que se declare que para el año 2013 la base del incremento debe ser el importe de la pensión del 2011 aumentado en un 2,9%. Así se ha matizado en trámite de alegaciones. Tras agotar el trámite de reclamación previa interpone demanda para ante este Juzgado en fecha 12-2-14. SEPTIMO.- Ha desistido Dª Adela .

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), siendo impugnado por D. Pedro Francisco . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación del Organismo Gestor, a través de una serie de motivos de Suplicación.

Entiende básicamente, que la sentencia ha de ser revocada por aplicación del contenido del RDL 28/2012, de 30 de noviembre, de consolidación y garantía del sistema de Seguridad Social. Siendo el motivo de recurso formulado, exclusivamente, en base al contenido del artículo 193 c de la LRJS .

El objeto de esta litis es claro. Si la parte actora, pensionista de jubilación, tiene o no derecho a percibir la paga única compensatoria prevista en el artículo 48.1.2 de la LGSS, así como a que ese le revalorice la pensión en el año 2013, sobre la cuantía de la pensión a enero de 2012.

Según los hechos probados de la sentencia, la actora era pensionista, percibiendo una prestación por jubilación. En el año 2012, se produjo un incremento de la pensión del 1 %, -ordinal tercero-, siendo que las pensiones con complemento a mínimo, el incremento fue del 2,9 %. No se ha producido otro incremento en el año 2012, ni se ha abonado paga compensatoria o escoba alguna (sic) -ordinal tercero-.

El incremento de precios al consumo, en el periodo comprendido entre noviembre de 2011 a noviembre 2012, fue del 2,9 % -ordinal cuarto-.

Para el año 2013, se ha producido un incremento sobre la base de la pensión percibida en el año 2011, más un 1%, porcentaje en que fue revalorizada en el año 2012 -ordinal quinto-.

La parte actora, reclama que se condene a la entidad demandada, a abonar una paga compensatoria, correspondiente al 2012, por el importe de la diferencia entre el incremento del 1% aplicado, y el 2,9 %, porcentaje de incremento del IPC, y que se declare que para el año 2013, la base del incremento debe ser el importe de la pensión del año 2011, aumentado en un 2,9%.

En definitiva, se trata de determinar la incidencia del RDL 28/2012, de 30 de noviembre, que fija la obligación de revalorizar las pensiones de acuerdo con el IPC, que determinaría que en el caso de autos, el incremento habría de ser del 2,9 %. El artículo 2 del citado RDL, señala que deja sin efecto, para el ejercicio del año 2012, lo dispuesto en el artículo 48, es decir, que el incremento no sería del 2,9 %. Entrando en vigor, según el citado RDL, la norma, el mismo día de su publicación en el BOE, es decir, el día 1 de diciembre de 2012.

Según el Juez a quo, la norma no tiene efectos retroactivos, y, por tanto, no puede dejar sin efecto un derecho subjetivo que el pensionista tiene en virtud del artículo 48 de la LGSS . Y no puede adjudicarse eficacia retroactiva a la ley, salvo que se establezca lo contrario en la misma, cosa que en el presente supuesto, no tiene lugar.

De todo ello se llega a la conclusión que la no revalorización de la pensión en el año 2012, es un acto no ajustado a Derecho, que debe ser reformado, y la entidad demanda debe ser condenada al pago de la revalorización prevista, y las consecuencias inherentes de la misma, esto es, al pago del 2,9% de incremento, y no el 1%. Y, por tanto, al pago de la parte de dicha revalorización correspondiente al año 2012.

Siendo esta la cuestión objeto de debate, y ésta la conclusión judicial, ha de estarse, como no puede ser de otro modo, al contenido de la STC, que resuelve la cuestión de inconstitucionalidad planteada por este órgano colegiado.

Sobre esta cuestión ya han existido varias cuestiones de inconstitucionalidad, y entre ellas, la planteada por esta Sala, que ha dado lugar a sentencia de 8 de junio de 2015 . Con carácter previo a esta cuestión, planteada por esta Sala, se habían planteado, de forma similar, otros recursos ante el TC, con el mismo resultado. Entre ellos, el recurso de inconstitucionalidad planteado por diversos grupos políticos, y que dio lugar a resolución del Pleno del TC, de fecha de 5 de marzo de 2015, recurso de inconstitucionalidad 1114/2013 . Al que lógicamente, hemos de remitirnos, pues es idéntico a la resolución de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por esta Sala.

Y así, la doctrina fijada es la que sigue.

Consideran los recurrentes (en este caso la parte actora) que el citado precepto, es decir, el artículo 2 del RDL, 28/2012, de 30 de noviembre, vulnera el artículo 9.3 CE al establecer una retroactividad auténtica contraria al derecho, constitucionalmente reconocido en el artículo 50 CE, a la percepción de una pensión periódica y actualizada. Entienden, asimismo, que el precepto vulnera el artículo 33.3 CE pues implica una expropiación de derechos con o sin causa justa, pero en todo caso, sin indemnización a favor de los así expropiados.

Los artículos 48 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (en adelante, LGSS), y 27 del texto refundido de la Ley de clases pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, regulan, en cumplimiento del mandato constitucional previsto en el artículo 50 CE, la revalorización de las pensiones. Estos preceptos han sufrido varias modificaciones a lo largo de los años. Así, hasta el año 1997 las pensiones reconocidas por jubilación o por invalidez permanente, en su modalidad contributiva, eran revalorizadas al comienzo de cada año, de acuerdo con el índice de precios al consumo previsto para dicho año, mientras que el resto de las pensiones reconocidas por el sistema de la Seguridad Social eran revalorizadas periódicamente por el Gobierno, a propuesta...

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