STSJ Castilla y León 112/2015, 17 de Julio de 2015

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2015:3686
Número de Recurso33/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución112/2015
Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00112/2015

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 112/2015

Rollo de APELACIÓN Nº : 33 / 2015

Fecha : 17/07/2015

P.O. nº 83/2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Soria

Ponente Dª. Concepción García Vicario

Secretario de Sala : Sr. Sánchez García

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Encarnación Lucas Lucas

D. Luis Miguel Blanco Domínguez

En la Ciudad de Burgos, a diecisiete de julio de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente la Sra. Concepción García Vicario, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Nº 33/15 interpuesto contra la sentencia Nº 110/15, de 11 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Soria, en el recurso contencioso administrativo seguido por el Procedimiento Ordinario Nº 83/14, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante, la mercantil Endesa Distribución Eléctrica S.L. representada por la Procuradora Doña Pilar Alfageme Liso y asistida del Letrado Don Francisco Javier López de Villata, y como parte apelada el Ayuntamiento de Noviercas representado por la Procuradora Doña Blanca Herrera Castellanos y defendido por el Letrado Don José María López Agundez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Soria en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2015 cuya parte dispositiva acuerda:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Valero contra Resolución de Alcaldía de 28 de enero de 2014 del Ayuntamiento de Noviercas desestimatoria de recurso de recurso de reposición interpuesto contra liquidación practicada en concepto de tasa por la ocupación de dominio público municipal correspondiente al ejercicio 2013 por importe de 174.603,02 #. No se hace especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la recurrente en la instancia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo al ayuntamiento demandado en la instancia, habiendo sido impugnado con el resultado que obra en autos.

Remitidas las actuaciones a esta Sala, una vez vencido el plazo de personación de las partes, se señaló para votación y fallo el día 16 de julio de 2015 lo que se ha llevado a cabo.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación por la representación procesal de Endesa Distribución Eléctrica S.L. la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Soria, en cuanto desestimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Noviercas de 28 de enero de 2014 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 26-11-13, por la que se aprueba la liquidación de la Tasa por la ocupación del dominio público municipal correspondiente al ejercicio 2013, por importe de 174.603,02 #.

La sentencia desestima el recurso y confirma la liquidación impugnada por entender en primer lugar que es compatible la denominada tasa general (art. 24.1.a) LRHL) con la tasa especial (art. 24.1.c) LRHL), en segundo término por no concurrir la no sujeción invocada, y por último porque la cuota no excede del valor de mercado a tenor de la prueba practicada en autos.

Discrepa la apelante de tal decisión, alegando que el sistema previsto en el art. 24.1.c) de la LRHL comprende la totalidad de las ocupaciones del dominio público municipal y se satisface con el 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación en el término municipal, cuestión ésta que no aborda la sentencia apelada, habiéndose efectuado asimismo una interpretación errónea de las sentencias que refiere, en especial de la STS de 18-6-2007, por lo que la liquidación practicada, en su modalidad "general" al amparo del art.

24.1.a) de la LRHL por ocupaciones concretas de dominio público municipal no resulta ajustada a derecho, ya que la tributación por la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público local ha de efectuarse necesariamente con arreglo al sistema porcentual del mencionado art. 24.1.c).

En segundo término disiente de la sentencia apelada, por cuanto la cuota excede y resulta desmesurada frente al valor de mercado de la propiedad de los terrenos ocupados por las líneas eléctricas que discurren por las fincas rústicas, lo que constituye una manifiesta vulneración del principio de capacidad económica y su alcance confiscatorio, ya que la cuota anual exigida supera los ingresos obtenidos por la mercantil en el término municipal de Noviercas, más aun teniendo en cuenta su carácter de periodicidad anual, discrepando igualmente de la valoración de la prueba practicada por el juzgador.

Tales pretensiones son rebatidas por el Ayuntamiento apelado interesando la confirmación de la sentencia apelada en sus propios términos, alegando que en todo caso la apelante se limita a reiterar y reproducir en esta instancia las alegaciones ya vertidas en su demanda, sin criticar la sentencia, apartándose así de las exigencias formales y materiales propias de un recurso de apelación.

SEGUNDO

Como es sabido mediante el recurso de apelación un órgano jurisdiccional diferente revisa, a instancia de parte, la sentencia dictada por el juez a quo, extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse. Mediante el recurso de apelación se pretende que el tribunal ad quem examine de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido.

Ello no significa, sin embargo, que el Tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de primera instancia, tratándose de un recurso contra una sentencia, es exigible que contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica (el Tribunal Supremo en doctrina constante, por todas sentencias de 30 de mayo de 1.988 y 11 de marzo de

1.991 ha insistido en el deber de precisar los motivos concretos en que se apoye la apelación).

A estos efectos es importante destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley jurisdiccional de 1.998, el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en primera instancia que pudieron tener relevancia para el fallo), errores que, como decíamos, pueden ser errores de hecho (sobre su constatación o sobre su apreciación), como de derecho (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de normas) sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, sin someter a la debida crítica la sentencia apelada, resulte suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso.

Pues bien, del examen de la sentencia de instancia se llega a la conclusión que la representación procesal de la apelante aunque reproduce en lo sustancial lo argumentado en el proceso de instancia, además hace una crítica a la sentencia al entender que no ha dado respuesta a todos los motivos impugnatorios esgrimidos, ha interpretado erróneamente sentencias del Tribunal Supremo y no ha valorado correctamente la prueba en lo que se refiere a que la cuota excede del valor de mercado en los términos anteriormente expuestos, por lo que desde esta perspectiva, resulta indudable que el recurso formalmente cumple las previsiones legales establecidas al efecto.

TERCERO

Entrando en el examen de las diversas cuestiones suscitadas, invoca la apelante, en primer término, incongruencia omisiva de la sentencia apelada, al no pronunciarse sobre la doble imposición denunciada en la demanda; pretensión ésta que ha de decaer ya que la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, solo se produce cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y, sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995, 56/1996, 58/1996, 85/1996, 26/1997 ).

Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de octubre de 2004, el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el art. 24 de la Constitución, engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución, exige como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 37/2001, de 12 de febrero, la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obliga...

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