STS, 15 de Septiembre de 2015

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2015:3786
Número de Recurso446/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso administrativo núm. 446/2013 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana de la Corte Macías en nombre y representación de D. Esteban contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 8 de octubre de 2013, por la que se archiva el procedimiento de Información Previa 531/2013, derivado de actuaciones relativas al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zaragoza, en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial y solicitud de apertura de expediente disciplinario. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª Ana de la Corte Macías en nombre y representación de D. Esteban , interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 8 de octubre de 2013, que consta de los siguientes términos: "VEINTICUATRO. Información Previa n° 531/13. Archivar estas actuaciones relativas al Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Zaragoza porque, según el informe del Servicio de Inspección, en la tramitación del juicio ordinario 1477/2010 el verdadero motivo de presentación de la queja no es otro que el de la condena al pago de las costas procesales, pues pretender dos años y medio después imputar el retraso en la tramitación a las Magistradas, que resolvieron con celeridad cuanto era de su incumbencia, cuando el procedimiento quedó sin objeto, según señala el mismo denunciante, y afectado por la interposición por el mismo de una querella ante el Tribunal Supremo, que fue desestimada, no es admisible ni resulta justificado.

Por otra parte, no puede hablarse de retraso ni irregularidad alguna que pueda serle reprochada a dichas Magistradas, por cuanto que la tramitación del juicio ordinario se ha llevado a cabo en unos tiempos razonables, dados los avatares procesales y las pruebas practicadas."

SEGUNDO

Admitido a trámite, se requirió a la Administración la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado a la parte recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

En virtud del traslado conferido, la procuradora doña Ana de la Corte Macías en representación de D. Esteban , formuló la demanda por escrito presentado el 11 de diciembre de 2013 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que se reconozcan sus reclamaciones.

Interesa,

  1. - Se declare que la Resolución impugnada en el presente recurso es nula de pleno derecho, de acuerdo con los argumentos expuestos en el presente escrito y demás de aplicación.

  2. - Se condene a la parte demandada a tramitar el procedimiento ante el CGPJ que fue solicitado, siguiendo todos los trámites legales y que. tras el mismo, se abra expediente disciplinario a los funcionarios mencionados en nuestro escrito, y proceda a indemnizarse al suscribiente en la cantidad que fue expuesta.

  3. - Subsidiariamente a lo anterior que se retrotraiga el procedimiento al momento en que debió incoarse y tramitarse la totalidad del procedimiento solicitado por esta parte actora.

  4. - Se impongan las costas, en su totalidad a la Administración demandada por imperativo legal al concurrir en esta mala fe y temeridad.

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito registrado el 15 de julio de 2014 en el que pidió la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 20 de abril de 2015 se señaló para la votación y fallo el día 9 de septiembre de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Esteban interpone recurso contencioso administrativo 446/2013 contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, CGPJ, de 8 de octubre de 2013, que archiva la información previa 531/13, actuaciones relativas al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zaragoza sobre tramitación del juicio ordinario 1477/2010 de conformidad con el informe-propuesta del letrado Jefe de la Sección de Régimen disciplinario.

Entendió el Servicio de Inspección que "el verdadero motivo de presentación de la queja no es otro que el de la condena al pago de las costas procesales, pues pretender dos años y medio después imputar el retraso en la tramitación a las Magistradas, que resolvieron con celeridad cuanto era de su incumbencia, cuando el procedimiento quedó sin objeto, según señala el mismo denunciante, y afectado por la interposición por el mismo de una querella ante el Tribunal Supremo, que fue desestimada, no es admisible ni resulta justificado.

Por otra parte, no puede hablarse de retraso ni irregularidad alguna que pueda serle reprochada a dichas Magistradas, por cuanto que la tramitación del juicio ordinario se ha llevado a cabo en unos tiempos razonables, dados los avatares procesales y las pruebas practicadas".

Contra el anterior Acuerdo formuló solicitud de revisión de oficio que fue inadmitida por Acuerdo del Pleno del CGP en reunión de 24 de abril de 2014 con amplios razonamientos apoyados en el art. 423.3 LOPJ y la jurisprudencia que lo interpreta al no darse las circunstancias del art. 102 LRJAPAC, Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común .

En la demanda formulada arguye que no se ha realizado investigación alguna previa al archivo de las diligencias. Insiste que 18 meses para la celebración de una vista de derechos fundamentales constituye un exceso.

Adiciona que el Acuerdo del CGPJ es nulo por cuanto no se le confirió la audiencia del art. 84, LRJAPAC. Y remite al escrito presentado ante el CGPJ para señalar concurre la responsabilidad del estado juez aunque el objeto del pleito es ético y moral.

SEGUNDO

El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso.

Defiende que el CGPJ obró correctamente al archivar la queja tras la información previa practicada que acreditó que lo tramitado por el juzgado era un procedimiento ordinario sin dilaciones indebidas, que el recurrente solicitó la suspensión por prejudicialidad penal en 2011 y que en 2012 desistió del procedimiento sin proceder a impugnación alguna.

Asimismo defiende la corrección del Acuerdo de inadmisión del recurso de revisión por no darse las circunstancias exigidas en la LRJAPAC.

Muestra su oposición a la pretensión de responsabilidad patrimonial por no haberse dirigido al Ministerio de Justicia, art. 293.2 LOPJ así como a la condena en costas que, en su caso, pide respecto del recurrente por su evidente mala fe al ocultar en su denuncia hechos que la desvirtuaban.

TERCERO

El objeto de control del acto del CGPJ impugnado ante este Tribunal Supremo es determinar si realizó una actividad investigadora adecuada a los hechos que fueron objeto de denuncia así como si el acuerdo de archivo de las actuaciones iniciadas se encuentra debidamente motivado para considerar cumplido el canon constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ).

Por ello, a fin de resolver la pretensión del actor, debemos recordar la reiterada doctrina de esta Sala sobre el alcance de la legitimación que corresponde a los denunciantes de disfunciones en la actuación de juzgados o tribunales.

Sirva de ejemplo la Sentencia de 3 de julio de 2012, recurso 429/2012 , FJ Tercero en que se reconoce "legitimación para demandar del Consejo General del Poder Judicial el desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, pero no para que esa actividad necesariamente finalice en un procedimiento disciplinario".

Se recalca también que "la imposición de una sanción al juez o magistrado denunciado, al no producir efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni eliminar carga o gravamen de clase alguna en dicha esfera, no encarna el interés real que resulta necesario para que pueda ser apreciada la legitimación que como inexcusable presupuesto del proceso contencioso- administrativo exige el artículo 19 de la Ley jurisdiccional ."

CUARTO

De la lectura del acuerdo adoptado así como de sus antecedentes se extrae que el Servicio de Inspección del CGPJ recabó informe de las magistrados afectadas y de la secretaria judicial.

Concluyó que el verdadero motivo de presentación de la queja no era otro que el de la condena al pago de las costas procesales. Señala que pretender dos años y medio después imputar el retraso en la tramitación a las magistradas que resolvieron con celeridad cuanto era de su incumbencia, cuando el procedimiento quedó sin objeto, según señala el mismo denunciante, y afectado por la interposición por el mismo de una querella ante el Tribunal Supremo, que fue desestimada, no es admisible ni resulta justificado.

Tuvo presente que el auto de fecha 7 de octubre de 2010 dictado por la magistrada Sanz Franco, un día después de la vista y poco más de quince días después de la presentación de la demanda, denegaba las medidas cautelares coetáneas interesadas por el actor, coincidentes con el suplico de la demanda principal y consistentes en la suspensión del procedimiento de designación de candidato del PSOE en la Comunidad de Aragón y de la proposición de Begoña como precandidato a la presidencia de la Comunidad Autónoma de Aragón, auto confirmado por otro de fecha 8 de abril de 2011 de la Audiencia Provincial de Zaragoza , en grado de apelación.

Adicionó que, transcurrido el plazo para contestar a la demanda, la primera audiencia previa se señaló para el 21 de enero de 2010, aunque se suspendió, y el juicio se señaló para el 8 de julio de 2011 (no 2012) por la juez sustituta que precedió en el cargo a la magistrada Aznar en la audiencia previa celebrada el 9 de marzo de 2011, suspendiéndose a petición del Sr. Esteban , y posteriormente, el 25 de abril de 2012, se señaló el juicio, por los avatares procesales que constan en el cronograma, entre ellos la suspensión por prejudicialidad penal por la presentación de la querella criminal por el propio denunciante.

Recalcó que, la decisión jurisdiccional de condena en costas al actor en el auto de desistimiento que puso fin al proceso, fue consentida y no recurrida por el Sr. Esteban .

A su vista consideró procedente el archivo por entender no puede hablarse de retraso ni irregularidad imputable a las magistradas sucesivamente titulares del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Zaragoza.

Debe subrayarse que las atribuciones del Consejo General del Poder Judicial cuando se produce una denuncia, como aquí, contra unas Magistradas consisten en valorar las circunstancias denunciadas y a la vista de los elementos concurrentes resolver si procede o no iniciar actuaciones disciplinarias. Aquí el órgano constitucional actuó conforme a lo establecido sin que se aprecie irregularidad alguna.

También debemos recordar que el proceso contencioso administrativo iniciado con la demanda formulada solo tiene por objeto resolver sobre si el pronunciamiento de archivo cumplió con las exigencias de motivación y razonabilidad.

Dado lo actuado, sobradamente documentado, no puede reprocharse al Servicio de Inspección, ni al acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial que resolvió, según el informe y propuesta de dicho Servicio, que no adoptara medida alguna. Tampoco al Pleno del Consejo General del Poder Judicial que inadmitió el recurso de revisión contra aquel acuerdo.

Debe, pues, confirmarse el acto impugnado.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan a declarar no haber lugar al recurso, con expresa condena en costas a la parte recurrente conforme al art. 139.1 LJCA . Y a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima". Y al amparo del artículo 139.3 de la LJCA se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 1.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso contencioso administrativo formulado por la representación de Don Esteban bajo el número 446/2013 contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 8 de octubre de 2013, que archiva las actuaciones relativas al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Zaragoza de conformidad con el informe-propuesta de la Jefatura del Servicio de Inspección.

En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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