ATS, 16 de Julio de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2015:7035A
Número de Recurso530/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- El Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que le es propia, interpone recurso de casación contra la sentencia de 12 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección Octava-, en el recurso nº 9/2013 , en materia de subvenciones.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 11 de mayo de 2015 se acordó oír a las partes por plazo común de diez días sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto. Carencia manifiesta de fundamento toda vez que la Administración recurrente, haciendo supuesto de la cuestión, alega en el único motivo casacional que no debe concederse la subvención solicitada pues la misma estaba condicionada a la disponibilidad presupuestaria, habiéndose acreditado documentalmente la no existencia de crédito, pues la sentencia de instancia, valorando la prueba puesta a disposición de la Sala en sentido contrario al pretendido por la recurrente en casación, razona expresamente que esa falta de disponibilidad presupuestaria no se encuentra acreditada de forma pormenorizada ni detallada ( artículo 93.2.d) LJCA ). Trámite que ha sido evacuado únicamente por la parte recurrida.

Asimismo, por el plazo indicado, se dio traslado a la parte recurrente, para alegaciones, del escrito de personación de la recurrida (Lazora, S.A) oponiéndose a la admisión del recurso interpuesto por falta de fundamento, al discutirse la valoración de la prueba, habiéndose inadmitido mediante auto por la Sala el recurso interpuesto sobre cuestión similar (recurso de casación nº 1115/014). La parte recurrente no ha formulado alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil LAZORA S.A. contra la desestimación presunta de la solicitud presentada en fecha 22 de junio de 2012 , de subvención por importe de 867.553,41 euros, correspondiente a la subvención estatal para la promoción desarrollada en la parcela 22.1 de Montecarmelo (Madrid).

El fallo judicial ahora recurrido declara el derecho del recurrente a obtener la subvención solicitada por el importe citado, más los intereses procesales desde la fecha de la sentencia.

SEGUNDO .- El presente recurso, con un único motivo casacional, es muy similar al ya resuelto por esta Sala mediante auto de 23 de octubre de 2014, recurso de casación nº 1115/2014 , que contenía dos motivos casacionales, habiéndose inadmitido dicho recurso precisamente con relación al motivo casacional primero (y admitido respecto del segundo), concurriendo la circunstancia de que en el recurso de casación que ahora examinamos el único motivo casacional es de contenido similar, por no decir idéntico, al que en su día fue inadmitido en el recurso nº 1115/2014.

Por dicha razón, y siguiendo el principio de unidad de doctrina, el presente recurso de casación deviene inadmisible, con base precisamente a los razonamientos jurídicos que expresábamos en aquél recurso de casación admitido parcialmente.

En efecto, ciertamente, la Sala de instancia, valorando los datos puestos a su disposición, concluyó su razonamiento afirmando que no se había acreditado la falta de disponibilidad presupuestaria opuesta por la Administración demandada para justificar su negativa a reconocer el derecho de la actora al cobro de la subvención solicitada. Y ahora en casación, la Administración autonómica aquí recurrente vuelve a invocar el mismo documento nº 23 al que ya se refirió en la instancia para sostener, en contra de lo apreciado por el Tribunal a quo , que no existía crédito presupuestario en la partida correspondiente para tramitar la subvención solicitada. Es claro que al razonar así, la parte recurrente en casación intenta sortear la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, pero se trata de un intento inútil, pues es consolidada la doctrina jurisprudencial que ha señalado una y otra vez que la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia no puede ser problematizada en casación salvo que se alegue y justifique que la valoración concernida es ilógica o irrazonable hasta el punto de dar lugar a un uso arbitrario de la potestad jurisdiccional, lo que no es el caso, pues nada útil se razona en este sentido por la parte recurrente.

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso, por carencia manifiesta de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 530/2015 interpuesto por el Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la sentencia de 12 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección Octava-, en el recurso nº 9/2013 , que se declara firme. Con imposición a la parte aquí recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el razonamiento jurídico tercero.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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