ATS, 16 de Julio de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:7030A
Número de Recurso1068/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la procuradora Doña María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de Don Matías , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 2 de febrero de 2015 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha -Sección Primera- dictada en el recurso 321/11 , sobre urbanismo.

Se han personado como partes recurridas el procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y el procurador Don José Antonio Sandin Fernández, en nombre y representación del Ayuntamiento de Talavera de la Reina.

SEGUNDO .- Por providencia de 5 de mayo de 2015, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso de casación opuestas por el Ayuntamiento de Talavera de la Reina en su escrito de personación como parte recurrida.

Trámite que ha sido cumplimentado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Matías contra el Plan de Ordenación Municipal de Talavera de la Reina, aprobado por Orden la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de la JCCLM, de 25 de enero de 2011 (DOCM nº 23, de febrero).

El Ayuntamiento de Talavera de La Reina se ha opuesto a la admisión del recurso de casación porque los motivos que anunciaba el escrito de preparación del recurso alegaban instrumentalmente derecho estatal.

SEGUNDO .- El artículo 86.4 de la Ley de esta Jurisdicción dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala Sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala Sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

TERCERO .- Expuesto lo anterior, para poder apreciar si concurre la falta de fundamento alegada por la parte recurrida debemos analizar cada motivo de casación, en relación con la legislación aplicada en los fundamentos de la sentencia recurrida.

Todos los motivos de casación se formulan al amparo del art. 88.1.d) LJ .

El primero por infracción del art 3.1 RDL 2/2008 , en relación con el art. 54 de la ley 30/92 y doctrina jurisprudencial sobre la motivación que ha de presidir el ejercicio de la potestad de ordenación territorial y urbanística. En el desarrollo de este motivo se combate determinados razonamientos de la Sala de instancia, concretamente el octavo, que conviene reproducir para dejar constancia de que se aplicó fundamentalmente derecho autonómico: artículo 30 del TRLOTAU y, artículo 41 del Reglamento de planeamiento urbanístico:"- No observa la Sala transgresión de la exigencia de motivación impuesta por el ordenamiento urbanística a los instrumentos de planeamiento. En este punto oportunamente invocada por el Letrado el Ayuntamiento la línea de jurisprudencia del Tribunal Supremo, SSTS de 7-11-1 991 y 18-10-2012 , la primera sobre el contenido exigible a la Memoria del Plan (sin incluir una detallada especificación, reforma por reforma, de todas las variaciones en que el Plan incurría, ya que las Memorias únicamente marcan las líneas maestras de lo que ha de ser el planeamiento a que se refieren sin descender a las particularidades, las que se explican por su acomodamiento a lo con carácter general previsto), y le segunda diferenciando el contenido debido de la Memora, según se trate de un Plan General nuevo o de una revisión en contraste con la Memoria que debe ser más concreta y detallada a medida que desciende en la escala de los instrumentos de desarrollo (...), o cuando se trate de modificaciones puntuales, precisamente por su reducido ámbito de aplicación. Mas allá de apelar a determinada línea de jurisprudencia sobre la exigencia de la racionalidad de la decisión administrativa y la exigencia de motivación, con cita al propio tiempo de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución , reseñando un par de Sentencias del TS (ambas de 1997), que en poco o nada vienen al caso, el demandante no concreta qué imperativo de la Memoria de Plan deja de cumplirse a la luz de lo que le viene exigido, de lege data, por el artículo 30 del TRLOTAU o por su desarrollo reglamentario , artículo 41 del Reglamento de planeamiento urbanístico, ejecutivo del Texto Refundido Castellano-Manchego aprobado por Decreto 248/2004, de 14 de septiembre. Concluyendo en este punto: si no venía obligada la Administración planificadora a recoger en la Memoria de zona verde u otros con aprovechamientos lucrativos, tampoco puede exigirse que el cambio en dicha adscripción haya de recogerse por la Memoria del Plan al momento de la aprobación definitiva por parte de la Administración autonómica."

El segundo por infracción de los arts 137 y 140 CE , art. 25.2 LRBRL 7/1985, al invadir la administración autonómica la competencia urbanística municipal. Esta alegación tuvo su respuesta en el quinto fundamento de derecho de la sentencia aplicando la misma legislación autonómica del motivo anterior. " Que el artículo 37 del TRLOTAU-2004 prevea la posibilidad de que la Consejería competente requiera a la Administración promotora del Plan para que complete el expediente, subsane trámites que se echen en falta o bien motive y aclare formalmente las propuestas de formulación o finalidad imprecisas (Art. 37.1), o también que la resolución de aprobación definitiva pueda formular observaciones en los términos previstos por el n°3 del mismo artículo y, en fin, que las resoluciones sobre aprobación definitiva nunca deban cuestionar la interpretación del interés público lo que formulada por el Municipio, no significa que la regulación del iter procedimental sobre elaboración y aprobación de/instrumento de planeamiento general imponga necesariamente acudir a tales requerimientos formalizados para hacer viable la aprobación definitiva."

El tercero por infracción de la jurisprudencia sobre el procedimiento a seguir en la elaboración y aprobación de los planes urbanísticos y a la interdicción de ¡ndefensión, en relación con los arts. 62.2 y 62.la) de la ley 30/92 . Esta pretensión se plantea en relación con el cuarto fundamento de derecho, en cuyo último párrafo la Sala de instancia llega a la siguiente conclusión aplicando e interpretando la misma ley autonómica: "Como pudiera pensarse que cualquier vicio del reglamento acarrea la nulidad absoluta (lo que es muy discutible si el vicio es formal o procedimental consecuentemente, susceptible de acarrear nulidad o anulabilidad), por lo dispuesto en el n° 2 del mismo artículo 62 de la LRJAP -PAC, es lo cierto que no constata la Sala trasgresión alguna del complejo procedimiento aprobatoria del Plan de Ordenación Municipal, artículos 36 y 37 del TRLOTAU- 2004. La parte actora no reseña como trasgredido concreto trámite de los recogidos en esa regulación."

El cuarto -último motivo-, por infracción del art. 14 CE , en relación con el art. 8.3.RDL 2/2008 de los principios de igualdad y su expresión urbanística de equidistribución de beneficios y cargas y de la jurisprudencia en relación con los arts. 9.3 y 33 CE y 54 y 62 de la ley 30/92 que vedan la arbitrariedad y obligan a la necesaria motivación y justificación de los actos discrecionales. Cuestión que examina el noveno fundamento de la sentencia, "El principio de equidistribución de beneficios y cargas con causa en la actividad pública urbanística viene recogido en la legislación estatal de suelo ( Artículo 8.1 del TRLS-2008, actualmente tras la modificación por Ley 8/20 13, el 26 de julio, artículo 8.5 y 6, letra c) para la fase de ejecución de las actuaciones de trasformación. Lo mismo ocurre en la legislación urbanística, así el artículo 6.1, letra e) del Texto Refundido de 28-12-2004 como en el mismo articulo del vigente TRLOTAU, de 18 de mayo de 2010. Ahora bien, eso no significa que el Ordenamiento urbanístico deje de imponer la necesidad de la equidistribución de beneficios y cargas en la fase del planeamiento, como deriva del propio Texto Refundido, artículo 70, desarrollado en el Reglamento de Planeamiento aprobado por Decreto 248/2004, de 14 de septiembre, artículos 30 y siguientes que se ocupan de las áreas de reparto en suelo urbanizable y la correspondiente determinación del aprovechamiento-tipo".

En definitiva, el recurso de casación no puede ser admitido porque estamos ante un caso de interpretación y aplicación de Derecho autonómico, cuestión ésta en la que el Tribunal Superior de Justicia tiene la última palabra por ser, como ya se ha dicho en otras ocasiones, el supremo juez, (Autos de 26 de abril y 15 de octubre de 1999, entre otros).

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso en relación con el motivo primero de casación, de conformidad con lo que establece el artículo 93.2.d), en relación con el 86.4, de la LRJCA .

CUARTO . No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia. La invocación de la infracción de artículos de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas constituyen un elemento común para todos los ordenamientos jurídicos, ya sea el estatal, autonómico o local y no pueden servir por si solos para fundar un recurso de casación, cuando el derecho material, cuya interpretación por el órgano jurisdiccional se impugna, es puramente autonómico, pues, como señalan las sentencias de esta Sala de 31 de mayo de 2011 y 6 de marzo de 2003 ( recursos de casación núm. 4768/2007 y 593/2006 ), admitir lo contrario sería tanto como privar de contenido al artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional al existir siempre la posibilidad de acogerse a estos preceptos instrumentales y principios generales para, con base en su infracción, entablar el recurso de casación para que, en el caso que nos ocupa, al socaire de las infracciones denunciadas, interprete esta Sala el mentado Texto Refundido autonómico, cuando reiteradamente hemos declarado su improcedencia.

El hecho de que un precepto de la legislación estatal haya sido reproducido en una norma autonómica no permite desconocer que es el precepto autonómico el relevante y determinante del fallo de la sentencia, esta Sala ha señalado (por todas, sentencias de 26 de julio y 29 de septiembre de 2001 , de la Sección Quinta, recaídas en los recursos de casación n 8858 y 9415/1996 ), que "el ejercicio por una Comunidad Autónoma de sus potestades legislativas en materias sobre las que le han sido transferidas las correspondientes competencias determina que el Derecho resultante haya de imputarse a esa Comunidad, sin que pierda esa naturaleza porque el contenido material de algún precepto coincida con el del derecho estatal, como aquí sucede",

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso de conformidad con lo que establece el artículo 93.2.d), en relación con el 86.4, de la LRJCA .

QUINTO. -Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el articulo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por el Ayuntamiento de Talavera de la Reina, por todos los conceptos, sin que haya devengado cantidad alguna el Letrado de la Junta de Castilla-La Mancha, que se ha limitado a manifestar que "se adhiere de forma íntegra" a las alegaciones de la corporación local.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de Don Matías contra la sentencia de 2 de febrero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sección Primera, en el recurso contencioso-administrativo número 321/11 . Resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expuestos en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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