ATS, 16 de Julio de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2015:7026A
Número de Recurso1767/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Martínez Martínez, en nombre y representación de Dª Laura , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 18 de marzo de 2014, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 387/2012 , en materia de personal.

SEGUNDO .- Por providencia de 27 de octubre de 2014 se dio traslado a las partes, por plazo común de diez días, para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: «Carecer manifiestamente de fundamento, al resultar el motivo de casación inútil para alterar la decisión contenida en la sentencia, ya que ésta funda su fallo estimatorio, por una parte, en considerar que el Tribunal calificador sí que estaba facultado para rectificar por error la calificación del recurrente en la instancia, y, por otra parte, en que, en cualquier caso, y a la vista de la documental obrante en el expediente, la calificación que le correspondía a dicho recurrente era la que finalmente le otorgó el Tribunal en la lista de seleccionados, y la aquí recurrente en casación sólo combate el primero de los motivos que llevaron a la Sala de instancia a estimar el recurso contencioso-administrativo ( art. 93.2.d) LRJCA .

El anterior trámite ha sido evacuado por las representaciones procesales de Dª Laura , parte recurrente, y de D. Eliseo , parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Eliseo (ahora recurrido en casación) contra la resolución de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de 20 de junio de 2012, estimatoria del recurso de reposición interpuesto por Dª Laura (ahora recurrente en casación) contra la Orden de 18 de julio de 2011 por la que se hacen públicas las listas del personal seleccionado en el procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros, convocado mediante Orden de 14 de marzo de 2011, y se nombra con carácter provisional funcionario en prácticas. La sentencia reconoce el derecho del Sr. Eliseo a su inclusión en la lista de seleccionados del procedimiento selectivo objeto de autos.

SEGUNDO .- El escrito de interposición del recurso de casación desarrolla un único motivo de impugnación de la sentencia de instancia, en el que, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la vulneración del artículo 24 de la CE en relación con el artículo 57 de la Ley 30/1992 , que consagra la presunción de validez de los actos administrativos, y con el artículo 217 de la LEC , sobre distribución de la carga de la prueba, así como la vulneración de los artículos 54.2 y 27.1 de la Ley 30/1992 .

Alega la parte recurrente que la Sala sentenciadora reconoce al órgano calificador de la oposición la facultad de variar las calificaciones después de publicadas, dando por bueno que no se sigan las normas que regulan la formación de la voluntad de los órganos colegiados, ni la motivación de la modificación, e infringiendo el principio de presunción de legalidad de los actos administrativos, que aquí se obvia sin práctica de prueba alguna que acredite el desacierto de la Administración, al dar por buenas las manifestaciones de los miembros del Tribunal realizadas varios meses después, que cambiaron la puntuación del opositor recurrente en la instancia sin documentarlo en acta alguna y sin motivación.

TERCERO .- Este motivo casacional carece manifiestamente de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ), pues, como hemos señalado en la providencia de 27 de octubre de 2014, su hipotética estimación no alteraría el fallo de la sentencia recurrida.

En efecto, todas las alegaciones contenidas en el único motivo de casación interpuesto van referidas a los fundamentos de la sentencia que consideran que el calificador sí que estaba facultado para rectificar por error la calificación del recurrente en la instancia.

Ahora bien, si integramos el fallo de la sentencia con la fundamentación jurídica desarrollada en su parte argumentativa, llegamos a la conclusión que el fallo estimatorio no obedeció única y exclusivamente a ese reconocimiento al Tribunal calificador para rectificar por error la calificación de un opositor, sino que la sentencia, después de efectuar ese reconocimiento, y tras el examen de la documental obrante en el expediente administrativo, entiende que la nota del recurrente en la instancia es la que finalmente se le atribuyó por el tribunal en la lista de seleccionados, y que también por este motivo debía estimarse el recurso contencioso-administrativo. Así, razona la sentencia en su Fundamento Jurídico quinto:

Pero es que a mayor abundamiento, y caso de que se concluyera que no era posible la rectificación de error por parte del tribunal de la oposición, la pretensión del recurrente en este recurso sigue siendo la que se fije la nota de su examen en la que le correspondía. De modo, que aunque no se hubiera hecho tal rectificación de error, este Tribunal con la documental obrante en el expediente, y a la hora de resolver sobre cual es la nota que correspondía al recurrente, entiende que es la que finalmente se le atribuyó por el tribunal en la lista de seleccionados.

Sin que la discrecionalidad técnica de la que gozan los tribunales a la hora de calificar los exámenes, permita a este Tribunal de Justicia valorar como quiere la codemandada la calificación final otorgada.

De modo que bien por entender que la rectificación de error era posible y la resolución es anulable, bien por entender que la pretensión del recurrente de que se le reconozca por este Tribunal la nota real de su examen es ajustada a derecho, también anulamos la resolución, ordenando que se proceda a mantener al actor en la lista de seleccionados, con los derechos que ello pueda conllevar

(FJ 5º).

Y esa segunda causa que la Sala sentenciadora tiene en consideración para fundar su fallo estimatorio no ha sido combatida por la ahora recurrente en casación, por lo que, aún en el hipotético supuesto de que esta Sala estimara el único motivo de casación por considerar que el Tribunal calificador sí que estaba facultado para rectificar por error la calificación, ello no modificaría el fallo estimatorio de la sentencia recurrida, motivado ya únicamente en la nota que al recurrente en la instancia le atribuyó la sentencia, extremo que, como hemos indicado, no ha sido combatido en casación.

Procede, en definitiva, declarar la inadmisión del presente recurso de casación por su manifiesta carencia de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ), sin que tal conclusión quede desvirtuada por las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, en las que manifiesta que la Sala de instancia basa su fallo estimatorio en que el Tribunal calificador estaba facultado para rectificar por error la calificación del recurrente en la instancia, sin que el mero hecho de que el fallo de la sentencia se funde en un determinado argumento suponga desistir de todo recurso ulterior, pues entonces la mayoría de los recursos jurisdiccionales y extraordinarios devengarían inútiles. Alegaciones que vuelven a obviar que el fallo de la sentencia recurrida no se fundó únicamente en la consideración de que el Tribunal calificador sí que estaba facultado para rectificar por error la calificación del recurrente en la instancia, sino también en la calificación que le correspondía a dicho recurrente, como ha quedado expuesto.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrida es la de 1.000 euros.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Laura contra la Sentencia de 18 de marzo de 2014, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 387/2012 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso en los términos expuestos en el último de los Razonamientos Jurídicos de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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