STSJ Andalucía 313/2014, 18 de Marzo de 2014

PonenteJUAN MARIA JIMENEZ JIMENEZ
ECLIES:TSJAND:2014:7271
Número de Recurso387/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución313/2014
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

D. Eloy Méndez Martínez.

D. Juan María Jiménez Jiménez

En Sevilla, a 18 de marzo de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Sala de Lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso número 387/2012, seguido entre las siguientes partes: como demandante don Agustín representado por el procurador Sr. Martínez Guerrero; como demandada la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía representada por el letrado de la misma, y como codemandada Dª Joaquina representada por la procuradora Sra. Viñals Alvarez.

Ha sido ponente D. Juan María Jiménez Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Consejería de Educación de 20 de junio de 2012 mediante la que se estima el recurso de reposición formulado por Dª Joaquina contra la Orden de 18 de julio de 2011 por la que se hacen públicas las listas del personal seleccionado en el procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros convocado mediante Orden de 14 de marzo de 2011 y se le nombra con carácter provisional funcionario en prácticas.

SEGUNDO

La recurrente formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que, en su día, se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad de la resolución que se recurre, y reconozca su pretensión en cuanto a la calificación de su examen.

TERCERO

La administración demandada contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina interesando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

Por la codemandada se formula escrito de contestación oponiéndose a la pretensión del recurrente.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba con el resultado que consta en autos, se formularon escritos de conclusiones.

QUINTO

La votación y fallo del recurso lugar el día señalado al efecto, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso de la parte actora se dirige combatir la resolución de la Consejería de Educación de 20 de junio de 2012 mediante la que se estima el recurso de reposición formulado por Dª Joaquina contra la Orden de 18 de julio de 2011 por la que se hacen públicas las listas del personal seleccionado en el procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros convocado mediante Orden de 14 de marzo de 2011 y se le nombra con carácter provisional funcionario en prácticas. El recurso de reposición obedecía a la mayor puntuación atribuida en la fase de oposición, prueba A, al hoy recurrente, y que le fue rectificada al alza por el tribunal de la oposición alegando la existencia de un error en la identificación del examen, por confundir el de Agustín con el de otro aspirante. Como consecuencia de este aumento de la nota, Joaquina, perdía su plaza de seleccionada a favor de Agustín . La resolución estima el recurso de reposición, reponiendo nuevamente a la hoy codemandada a la lista de seleccionados y anulando la rectificación de la nota realizada por el Tribunal.

SEGUNDO

Aunque ya hemos adelantado en el anterior Fundamento los hechos que determinan el recurso de reposición de la codemandada y el posterior recurso contencioso del actor, resulta preciso exponer lo acontecido a la vista del expediente remitido.

Aún teniendo que adelantarnos en los hechos, debemos fijar como punto de comienzo el recurso de reposición formulado por la hoy codemandada contra la orden que publica la lista de seleccionados en el procedimiento selectivo. Este recurso (folios 40 y 41) denuncia que inicialmente se atribuyó a Agustín como puntuación de la fase de oposición 7,9030 puntos. Mientras que en el listado de seleccionados, en el que se incluye a Agustín, la nota de la oposición se eleva a 8,4200, desplazando a Joaquina de la última plaza de seleccionados.

Consta así al folio 47 listado de aspirantes que han superado la prueba, y en la que se atribuye a Agustín por la parte A 7,0075 puntos, y como puntuación total de la fase de oposición 7,9030; mientras que en el folio 38 en el listado de seleccionados, por la parte de oposición se le asignan 8,4200 puntos.

Con ocasión de la tramitación de la reposición se solicitan informes del tribunal de la oposición. El primero de dichos informes (folio 50) señala que con ocasión de la revisión del examen de Agustín, y al comentarle su examen, se advirtió de un error en la numeración que dio lugar a asignarle la nota de otro aspirante. De modo que se procedió a cambiarle la nota, adjudicándole 8,30 puntos.

El segundo informe (folio 52), reitera que se asoció por error el nombre del aspirante con un código que no era el correspondiente a su examen. Que este error se advirtió al revisar el examen ya que los comentarios del contenido de la prueba no se correspondían con el tema seleccionado.

Textualmente se dice que "el tribunal comprobó, que, efectivamente, D Franco, tenía razón y que era de justicia subsanar el error por nuestra parte, lo cual conllevó a modificar única y exclusivamente su nota".

El último informe (folios 69 a 71) suscrito ya por todos los miembros del tribunal de la oposición, expone lo sucedido de la siguiente manera: que la información suministrada a Franco se corresponde con el examen de otro opositor, error que obedece a la confusión al controlar los nombres de los dos aspirantes que iban seguidos, así como el atribuirle la presidente del tribunal la misma nota; que la puntuación inicial que se le atribuye a Franco era la de un único miembro del tribunal, y no la nota media aritmética que era de 8,3000; que Franco por unanimidad se decidió corregir la nota del aspirante, mediante la consignación manuscrita de la que efectivamente correspondía.

La resolución impugnada examina la actuación del tribunal con base en la facultad de rectificación de errores prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo artículo 105. 2 señala: Las Administraciones públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.

Entiende la administración que el error por no ser patente ni claro, así como por no reunir el resto de requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no era susceptible de ser rectificado por el procedimiento señalado, debiendo en su caso acudir a los procedimientos previstos en los artículos 102 ó 103 de la misma ley . esto es, revisión de oficio de nulidad o declaración de lesividad.

Procede pues la resolución a estimar el recurso de reposición de la...

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