ATS 1178/2015, 23 de Julio de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:7057A
Número de Recurso10297/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1178/2015
Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 7/2014, dimanante de Sumario 2/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de El Puerto de Santa María, se dictó sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014 , en la que se condenó "a Patricio , como autor de un delito de Homicidio en grado de tentativa, a la pena de 6 años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, prohibición de aproximarse al domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre Casiano , a una distancia inferior de 200 metros, así como de comunicar con él en forma alguna, por tiempo de 8 años.

Condenar a Patricio , como autor de un delito de robo con violencia con uso de armas en grado de tentativa, a la pena de un año y 8 meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, prohibición de aproximación al domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro en el que se encuentre Casiano , a distancia inferior de 200 metros, así como comunicar con él en forma alguna, por tiempo de 3 años.

Indemnizará a Casiano , en la suma de 1.800 €, y abonará las costas.

Debemos absolver y absolvemos a Gloria , del delito de homicidio en grado de tentativa, y delito de robo con violencia intentado de que se le acusaba." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Patricio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carolina Vasco García. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación al amparo del art. 849.2 de la LECrim , el error de hecho en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente el motivo de su recurso por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. El motivo designa como particulares documentales el dictamen del Instituto de Toxicología obrante en autos, sobre cuya valoración el Tribunal sentenciador acepta la condición de toxicómano del recurrente, pero no aprecia la atenuante postulada por no acreditarse una merma de facultades en el momento de delinquir. Teniendo en cuenta que el recurrente era toxicómano en el momento de los hechos procede aplicar la atenuante del art. 21.2 del CP .

  2. La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia ( STS 15-7-09 ). Como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849.2º LECrim , por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos ( STS 30-6-05 ).

    Para atenuar la responsabilidad a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad es preciso que se acredite suficientemente: 1) o bien la existencia de una grave adicción a esas sustancias, a causa de la cual se comete el delito, dando lugar entonces a la atenuante del artículo 21.2ª; 2) o bien una intoxicación o un síndrome de abstinencia que perturben profundamente, sin anularlas, la capacidad de comprensión de la ilicitud del acto o la capacidad de actuar conforme a esa comprensión, lo que daría lugar a la eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación con la eximente del artículo 20.2ª; 3) o bien una alteración psíquica debida al consumo de drogas que igualmente afecte profundamente a las mencionadas capacidades, lo que daría lugar a la eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación con la 20.1ª; 4) o bien una afectación menor de las mencionadas capacidades debido a cualquiera de las razones mencionadas en los apartados 2 y 3, lo que daría lugar a la atenuante analógica ( STS 15-11-02 ).

  3. El recurrente ha sido condenado porque, conforme al hecho declarado probado, el 25-9-13 sobre las 12.30 h. se encontró con Casiano ., conocidos previamente por coincidir en locales en que el recurrente tocaba la guitarra, accediendo Casiano al domicilio del recurrente donde éste, a fin de obtener un beneficio injusto, comenzó a exigirle el dinero que llevara a lo que Casiano se opuso; ante la negativa el recurrente comenzó a empujarle hasta introducirle en el domicilio, donde con un palo empezó a golpearle insistiendo en que le diera dinero. Persistiendo Casiano en su negativa, el acusado dio instrucciones a una mujer que apareció en escena, para que le diera un puñal de 30 cm. de hoja, que el recurrente esgrimió gritando a Casiano "que te lo hinco, dame el dinero", esquivándolo Casiano , asestándole finalmente una puñalada en el tórax. Casiano se dejó caer en la cama, al verse la sangre, aprovechando el recurrente para ponerle un trapo en la cara y tratar de asfixiarlo, consiguiendo huir Casiano a la calle donde le asistió una ambulancia.

    En el FJ 4º de la sentencia recurrida el Tribunal de instancia muestra de forma sencilla y razonada cómo no consta en autos acreditada la circunstancia atenuatoria que el recurrente pretende. Se dice aceptable que el acusado fuera consumidor de droga, pero no que en el momento de delinquir padeciera déficit volitivo o intelectivo. Y analiza el Tribunal el dictamen que ahora se invoca en el motivo, del mismo se desprende que ha habido consumo de cocaína, heroína, cannabis, metadona y alcohol etílico durante el período de nueve meses anteriores a la toma de la muestra (ésta se produjo el 26-2-14 y el delito el 25-9-13). Del dictamen, dice la sentencia, se obtiene que entre los meses tres y nueve anteriores a la toma de la muestra existe un consumo alto de cocaína, mientras que durante los últimos tres meses el consumo disminuye a moderado (no desaparece, sino que disminuye al encontrarse en Centro Penitenciario), así como con consumo bajo de heroína durante los nueve meses anteriores a la toma de la muestra; su condición de toxicómano se acepta, pero no hay prueba de la necesaria afectación de facultades. Valora el Tribunal que en el parte de asistencia del folio 15 consta "síndrome de abstinencia", pero el hecho delictivo se produjo a las 12.30 h. y la asistencia médica a las 19.46 h., además de que se especifica como causa de la asistencia "paciente de 48 años de edad que acude por nerviosismo asociado a no disponer de tratamiento deshabituador (metadona)", sustancia ésta que efectivamente apareció en el análisis de cabello. A ello añade el Tribunal que los testigos apreciaron en el acusado tristeza (la víctima) o ningún síntoma significativo, sino un nerviosismo incluso moderado, atendiendo a las circunstancias (los agentes de policía que lo detuvieron tras perseguirlo hasta la última planta de la escalera).

    De lo expuesto y del contenido del motivo no se constata el error pretendido; la sentencia acoge el dictamen invocado por el recurrente, pero niega la existencia de los requisitos precisos para la atenuación, requisitos que no se expresan en el documento, y que la Sala de instancia no aprecia en la valoración de las pruebas que al efecto toma en consideración. Sin afectación de facultades ni relación entre el delito y la toxicomanía del acusado es claro que ningún error ha cometido el Tribunal al rechazar la pretensión de la parte.

    Procede la inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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