ATS, 21 de Julio de 2015

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2015:6955A
Número de Recurso20368/2015
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 12 de mayo pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito del Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de Vidal , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de la Coruña dictada en el rollo 26/13 de fecha 27/6/14 que condenó al hoy solicitante como autor de un delito continuado de apropiación indebida, que ganó firmeza al inadmitirse el recurso de casación por auto de 12/2/15, dictado en el Rollo 1802/14 . Se apoya en el nº 4 del art. 954 de la Lecrm y alega que ha tenido conocimiento el 28/4/15 de que a instancia de la Cooperativa Val Do Ulla Vedra, SCG ha sido emitido informe económico por D. Amador y de esta documentación, obrante en tal informe "...se concluye que, de los 90.955,88€ que faltan en la Cooperativa LEITEIRA PICO SACRO, SCG y que fundamentan la sentencia condenatoria dictada contra mi representado, 90.301,89€ fueron abonados a proveedores y acreedores de la Cooperariva VAL DO ULLA, SCG. Tal desviación comprobada del análisis de la documentación contable y la demás prueba aportada en el informe pericial, excluye la apropiación indebida atribuida al Sr. Vidal ...".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 1 de julio pasado, dictaminó:

"...El Fiscal entiende que no se da el supuesto excepcional previsto en la Ley, interpretado por la mencionada jurisprudencia, dado que no se aporta ninguna prueba que, en unión de la prueba complementaria que en su caso pudiera practicarse en el correspondiente procedimiento de revisión, pudiera dar lugar a la revisión de la sentencia. En efecto, la prueba pericial ofrecida pudo, en su caso, practicarse en el juicio oral, y en todo caso no evidencia en modo alguno la inocencia del compareciente, habiéndose practicado en el juicio oral prueba de interrogatorio del recurrente, testifical de los perjudicados y corroboraciones periféricas de los mismos, así como prueba documental y pericial, pruebas valoradas extensamente por la Sala de instancia, por lo que tales nuevas aportaciones periciales son incapaces de acreditar la inocencia del solicitante. Procede, por tanto, dar primacía a la seguridad jurídica, al tiempo que a principio de legalidad penal, denegando la autorización para la formalización del correspondiente recurso de revisión..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Vidal condenado por un delito continuado de apropiación indebida, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión. Se apoya en el núm. 4 del art. 954 de la Lecrm. Y alega haber tenido conocimiento que a instancia de la Cooperativa VAL DO ULLA VEDRAS, SCG ha emitido informe económico Amador y de la documentación obrante en el referido informe se concluye que los 90.955,88€ que faltan en la Cooperativa LEITEIRA PICO SACRO, SCG, y que fundamentan la sentencia condenatoria del ahora solicitante, 90.301,89 fueron abonados a proveedores y acreedores de la Cooperativa VAL DO ULLA VEDRA, SCG. Tal desviación comprobada de este análisis contable excluye la apropiación indebida atribuida a Vidal .

SEGUNDO

Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando informa de la ausencia de requisitos previstos en los supuestos legales del art. 954 LEcrm. para el recurso de revisión. Y es que el legislador no ha diseñado este cauce procesal para que se vuelva a discutir la concurrencia de los elementos del delito y sus circunstancias, ya debatidas y razonadamente rechazadas en las sentencias de instancia, sino para supuestos en que se ponga claramente de manifiesto la inocencia del injustamente condenado. El solicitante se apoya en el art. 954.4º LEcrm., que permite la revisión "...cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos nuevos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia de condenado..." . Este número cuarto exige la concurrencia de dos requisitos: a) Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que revelaren después de la condena, y b) Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento, quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después de fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo.

El recurso de revisión no es el lugar idóneo para proceder a una nueva valoración de la prueba, tema que ya correspondió a los que juzgaron, en primera instancia. No es, en definitiva, una tercera instancia (por todos, ver auto de 14 de marzo de 2007). Abundando en estos razonamientos, en nuestro auto de 24/2/15 revisión 2018/14 , señalábamos que "cuando se trata del supuesto previsto en el art. 954.4º es preciso que las nuevas pruebas lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque fueran conocidas después, y que demuestran la inocencia del condenado o justifiquen la imposición de una pena menos grave o mas beneficiosa para el reo. No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado o de una nueva penalidad, sino de nuevas pruebas que evidencien aquella o justifiquen ésta, desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena" .

Ahora bien, ocurre que no existe ninguna razón para entender que las aportaciones probatorias que ahora se busca introducir gocen de la primera condición, la novedad, porque como ya decíamos en el auto de inadmisión del recurso de casación "El Tribunal alcanzó la convicción de que el acusado se había apropiado o había distraído cantidades cuya legítima pertenencia era de la cooperativa, valorando, sustancialmente, los diferentes informes periciales de contabilidad realizados (fundamentalmente, el de la perito Tania , practicando a instancia de la cooperativa, el del perito Amador , practicada a instancia del acusado y las apreciaciones de la auditora, que prestaba sus servicios en la propia cooperativa). El fallo del Tribunal es producto de un análisis crítico y minucioso de eso informes, en correspondencia con las testificales practicadas. La Sala partió, desde un inicio, de las dificultades derivadas de las anomalías encontradas en la contabilidad y la documentación contable. Así plasma la Sala que, respecto de los libros auxiliares de caja, la auditora Elena manifestó que el libro del año 2007 de Sergude no se lo llevó porque, al parecer, según el acusado, había sido robado, sin que se presentase denuncia alguna, y que el libro de 2008 había tenido que ser rehecho porque se había deteriorado el inicial y que, entonces, pudo comprobar que había apuntes cuyos saldos no coincidían con los de las fotocopias que había hecho la primera vez y que existían unas hojas sueltas -a las que denominó "Libro de caja Obrador"- con anotaciones parciales, pero cuya validez se determinaba por contraste con otros datos obrantes y que las utilizó para la comprobación del ejercicio de 2007, del que, como se ha dicho, había desaparecido el libro auxiliar. El Tribunal se hizo eco y fue consciente de la existencia de numerosas discrepancia entre los libros y la contabilidad de la cooperativa, puestas de manifiesto por la auditora. La Sala calificó estas discrepancia de "significativa" falta de correlación, pues alcanzaba una entidad que no podía explicarse con las que, naturalmente, pueden producirse en la llevanza de la contabilidad, productos de ligeros desajustes por error aritmético o por la intervención de distintas personas. En particular, la Sala dio especial relevancia a las observaciones hechas por la auditora en el apartado I) de su informe, en que apreciaba, con constancia documental, una serie de casos en los que el acusado había procedido a imputar solo parcialmente los ingresos de los socios, realizados mediante cheque o TPV, para utilizar el resto para aminorar las cuentas de otros socios y clientes, y así enmascarar las previas operaciones fraudulentas. Además, los saldos bancarios fueron comprobados por la auditora, quien, en el acto de la vista oral, puso de manifestó su correlación con los apuntes contables y, en otros, sus discrepancias con las cantidades que deberían figurar por tratarse de retiradas de dinero de la caja. El Tribunal también, a partir de las declaraciones de la auditora Tania , del contable Augusto y del anterior gerente Felicisimo , estimó que el acusado no se limitaba a llevar los datos al ordenador central de la cooperativa, sino que, además, los introducía personalmente. Así, la primera relató que Vidal fue quien le facilitó los datos de contabilidad. El segundo manifestó que fue quien enseñó a manejar el programa y quien le facilitó la clave y el tercero quien validó el acceso de Vidal al ordenador y a la contabilidad. Por último, el Tribunal tomó en consideración la declaración de algunos testigos, que manifestaron que se les requirió por la auditora para que prestasen su conformidad con los saldos existentes para cada uno de ellos comprobaron que, en unos casos, figuraba que habían cobrado unas cantidades, que realmente no habían percibido y que, en otros, figuraba que no habían realizado pagos que sí habían hecho. Los testigos, además, relataron que, después de que la auditora les solicitara que validasen sus saldos y antes de acudir a hacerlo, habían recibido visitas del acusado intentando convencerles para que prestaran su conformidad con esos saldos. Argumentaba para ello, que las posibles discrepancias eran producto de simples errores contables internos. Los testigo también manifestaron que así lo hicieron por la confianza que tenían depositada en el acusado..." . Con ello se llega a la conclusión de la existencia de prueba de cargo bastante, y ahora se pretende que un informe económico realizado a instancia de parte, (que pudo haberse peticionado y admitido como otra pericia más por su defensa y valorada junto con los existentes en el plenario) sea suficiente para desvirtuar la contundente y sólida prueba que se tuvo en cuanta en el enjuiciamiento y que en modo alguno evidencia la inocencia del condenado, pretensión que carece de apoyo legal para abrir un juicio revisorio en tanto en cuanto, no nos encontramos con la existencia de nuevos hechos o nuevos elementos de prueba que evidencien la inocencia del condenado, por ello la autorización para interponer recurso de revisión debe desestimarse (Art. 957 Lecrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Vidal a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de La Coruña, de 27/6/14, dictada en el Rollo 26/13 que ganó firmeza al inadmitir esta Sala el recurso de casación por auto de 12/2/15 Rollo 1802/14 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

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