ATS, 16 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:6904A
Número de Recurso1769/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Marí Juana y D. Hilario presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 592/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1318/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuenlabrada.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 25 de junio de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador Dª Itziar Goñi Echevarría se personó en nombre y representación de Dª Marí Juana y D. Hilario , en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Paloma Rubio Peláez se personó en nombre y representación de Dª Fermina en calidad de parte recurrida. Y la procuradora Dª María Abellán Albertos se personó en nombre y representación de D. Teodosio y Dª Tania , en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 10 de junio de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 29 de junio de 2015 la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión. Las partes recurridas no formularon alegaciones.

  6. - La parte recurrente no constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial al litigar con el beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento ordinario seguido en ejercicio de acción nulidad por simulación absoluta de contrato de compraventa, y subsidiarias acciones de rescisión e indemnizatoria de daños y perjuicios. Dicho procedimiento se tramitó por razón de la cuantía, fijada en indeterminada, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y se desarrolló en un único motivo , en el que tras invocar como preceptos infringidos los arts. 209 , 216 , 218 , 456 y concordantes de la LEC , citó sentencias de esta Sala sobre vicios de incongruencia.

    Sostuvo la parte recurrente que la sentencia recurrida incurría en incongruencia extra petita, ocasionándole indefensión, por cuanto acogió la nulidad de un negocio jurídico por simulación relativa apartándose de las peticiones formuladas por la parte actora en su escrito de demanda en el que se limitó a solicitar su nulidad por simulación absoluta.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se fundamentó al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción de los mismos arts. 209 , 216 , 218 , 456 y concordantes de la LEC .

    Sostuvo la parte recurrente los mismos hechos y fundamentos que en el recurso de casación.

  2. - El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    A.- Falta de cumplimiento de los requisitos de interposición del recurso de casación por falta de cita de norma jurídica sustantiva aplicable al fondo del asunto ( Arts. 483.2.2 en relación con los arts 477.1 , 481.1 LEC ).

    El recurrente invoca en su recurso de casación la infracción de los arts. 209 , 216 , 218 , 456 de la LEC y el vicio de incongruencia, cuestión que tiene una naturaleza claramente procesal excediendo del ámbito del recurso de casación al quedar reservado este último a cuestiones sustantivas, correspondiendo la denuncia de una posible incongruencia al recurso extraordinario por infracción procesal. Esta Sala ha reiterado que el recurso de casación debe fundarse en la infracción de normas de derecho privado, civiles o mercantiles, con categoría de ley o asimiladas a las leyes ( SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 23 de noviembre de 1994 ).

    B.- Inexistencia de interés casacional, por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por sustentarse en cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación ( art 483.2.3 en relación con el art. 477.2.3 LEC ). El recurso de casación, en su integridad, bascula sobre el vicio de incongruencia por extra petita, sin plantear cuestión jurídica sustantiva. El planteamiento a través del recurso de casación de cuestiones de índole procesal, conduce a la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de las modalidades que contempla el art. 477.3 LEC ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, en que se fundamente el interés casacional alegado, de modo que aspectos como el esgrimido por la recurrente, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, sin que pueda eludirse el nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación, tal y como se ha señalado de forma reiterada por esta Sala, entre otros, en autos de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004 , 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 .

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1.º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas, no procede imponer las costas a la parte recurrente ya que es criterio de esta Sala (ATS de 22/01/2008 ,rec. 2351/04 ) que en todos los supuestos en los que únicamente ha comparecido la parte recurrente, e incluso en aquéllos en los que están personados recurrente y recurrido, y por el recurrido no se han efectuado alegaciones , no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el recurso , pues la condena en fase de admisión no se halla sujeta al principio objetivo, por faltar una expresa previsión legal, a diferencia de lo que acontecía en la antigua LEC de 1881 (art. 1710.1 ).

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN y EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto por la representación procesal de Dª Marí Juana y D. Hilario contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 592/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1318/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuenlabrada.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) NO HACER EXPRESA CONDENA EN COSTAS.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 Y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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