ATS, 14 de Septiembre de 2015

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2015:6900A
Número de Recurso30/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El procurador Rafael Gamarra Mejías, en nombre y representación de Gumersindo , ha presentado en el registro general del Tribunal Supremo una demanda de revisión de la Sentencia firme dictada con fecha 15 de octubre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma de Mallorca , en los auto de juicio verbal nº 329/2014.

  2. Formado el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal presentó informe en el que, con base en las consideraciones que efectuaba, entendía que no procedía la admisión a trámite de la demanda.

  3. La parte demandante ha efectuado el depósito para recurrir exigido por el art. 513.1 LEC .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Motivos que se alegan como fundamento de la revisión. La demanda se basa en los siguientes motivos:

    1. a) por la presentación de documental en el acto de la vista de juicio verbal de documentos recobrados, o sea, existentes ya en el momento de dictarse la sentencia.

    b) documentos detenidos por obra de la parte a cuyo favor se dictó el fallo impugnado.

    c) documentos decisivos que por su sola presencia procesal hubiera determinado un designio distinto para el pronunciamiento, art. 510.1 LEC y STS 15-3-2001 R.1265/2000 .

    2.- por haber recaído en virtud de prueba documental manipulada en la exposición de las mismas, art. 510.3 LEC que sirvieron de fundamento a la sentencia, y

    3.- por ello, maquinación fraudulenta, art. 510.4 LEC .

    Se argumenta, en síntesis, que la sentencia ahora objeto de la revisión, y que tenía por objeto una acción de condena dineraria derivada de un contrato de difusión publicitaria por Internet, se basó en las manifestaciones y pruebas tergiversadas y falsas aportadas por el allí demandante en el acto de juicio verbal.

  2. Naturaleza extraordinaria de la revisión de sentencias firmes. Esta Sala ha reiterado en muchas ocasiones que el recurso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza. De tal forma que en su apreciación debe seguirse un criterio restrictivo, pues en caso contrario podríamos vulnerar el principio de seguridad jurídica, plasmado en el art. 9.3 CE , al mermar la autoridad de cosa juzgada de las resoluciones judiciales firmes.

  3. Inadmisión a trámite de la demanda de revisión . De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y de los arts. 11.2 LOPJ y 247.2 LEC , la presente demanda de revisión no debe ser admitida a trámite por las siguientes razones:

    i) El art. art. 510.1º LEC se refiere a los documentos que han sido recobrados, es decir, recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta, no a los que han sido aportados en el procedimiento y tenidos en cuenta por la sentencia.

    En este caso, los documentos en los que se basa el demandante para justificar la procedencia de su pretensión fueron los aportados en el acto de la vista de juicio verbal y tenidos en cuenta por la sentencia. La demanda no hace referencia a documentos recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta y que hubieran sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo.

    ii) El motivo de revisión del ordinal 3º del art. 510 LEC se refiere al supuesto en el que la sentencia firme hubiera recaído en virtud de prueba testificar o pericial, y los testigos o peritos hubieran sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.

    Pues bien, ni en la demanda de revisión ni en la sentencia se menciona prueba pericial o testifical alguna.

    Si entendiéramos que el demandante se está refiriendo a la prueba documental ( art. 510.2º LEC ), la demanda tampoco resultaría admisible. Este motivo contempla el supuesto de que la sentencia firme hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarase después penalmente, pero en el caso que nos ocupa ni siquiera consta que se haya interpuesto denuncia o querella por tal motivo.

    iii) En relación con la causa de revisión del art. 510.4º LEC -maquinación fraudulenta-, hemos recordado en otras ocasiones, por ejemplo en la STS 834/2013, de 15 de enero de 2014 , que la maquinación fraudulenta a que se refiere este precepto «consiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión ( sentencia de esta Sala núm. 297/2011, de 14 de abril ). No lo es la actividad alegatoria y probatoria de la parte contraria en el propio proceso de origen en ejercicio de un legítimo derecho de defensa y que se hubiera podido contrarrestar en ese mismo proceso de origen ( sentencia núm. 2/2011, de 19 de enero )».

    En nuestro caso, el demandante no justifica la existencia de un proceder malicioso por parte del demandante-reconvenido en el proceso de origen que le impidiera defenderse, sino que se limita a mostrar su disconformidad con las conclusiones que la sentencia obtuvo de la prueba documental aportada por aquel, y que el ahora demandante pudo contrarrestar en ese proceso mediante la correspondiente actividad probatoria.

    En definitiva, la parte demandante pretende convertir el procedimiento planteado en una instancia más y reiniciar el debate ya concluido por sentencia firme.

  4. Por todo ello, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede no admitir a trámite la demanda, sin expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.

    Vistos los artículos citados y demás disposiciones legales de pertinente y obligada aplicación.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por el procurador Rafael Gamarra Mejías, en nombre y representación de Gumersindo , de la Sentencia firme dictada con fecha 15 de octubre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma de Mallorca , en los autos de juicio verbal nº 329/2014.

  2. Devolver el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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