ATS, 16 de Septiembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:6896A
Número de Recurso1530/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Lidia presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 14 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 681/2012 , dimanante del juicio verbal de desahucio nº 1011/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 del Puerto del Rosario.

  2. - Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se ha personado el procurador D. Abelardo Miguel Rodríguez González, designado por el turno de asistencia jurídica gratuita, en nombre y representación de Dª Lidia , como parte recurrente.

  3. - Por providencia de fecha 3 de junio de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte recurrente.

  4. - Mediante escrito de fecha 24 de junio de 2015, la parte recurrente se ha opuesto a la inadmisión de los recursos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio verbal de desahucio por precario.

    El cauce de acceso al recurso de casación elegido por la parte recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

    De conformidad a lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la LEC , el examen del recurso extraordinario por infracción procesal está condicionado a la previa admisibilidad del recurso de casación que será objeto de examen en primer lugar.

  2. - El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se articula en un único motivo en el que se denuncia la vulneración de los artículos 392 , 394 , 398 , 440 , 661 y 1068 del Código Civil y la jurisprudencia que los complementa, al infringir la sentencia la doctrina jurisprudencial que fija que en el periodo de indivisión hereditaria ningún heredero puede pedir para sí sino que lo tiene que hacer en beneficio de la comunidad hereditaria. En el motivo se argumenta que la parte actora y coheredera, ha ejercitado la acción de desahucio por precario de un bien que forma parte del haber hereditario en nombre propio y nunca en beneficio de la comunidad hereditaria a la que el bien pertenece.

  3. - A la vista de su planteamiento el recurso de casación no se admite por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la inadmisibilidad del recurso por inexistencia de interés casacional ( artículo 483.2º.3ª LEC ). Esta causa se justifica porque en la fundamentación de la sentencia, a la hora de razonar sobre la estimación de la demanda de desahucio y la condena al desalojo, declara que el accionante lo hace en beneficio de la comunidad hereditaria de la que forma parte junto con el resto de sus hermanos coherederos, en relación a un bien que pertenece al haber hereditario aún no partido y, en consecuencia, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala que en el recurso se denuncia como infringida. El planteamiento impugnatorio se aparta, en consecuencia, de dicha ratio decidendi al estimar que la acción fue ejercitada en beneficio propio.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente, tras la resolución que puso de manifiesto las causas de inadmisión, en la medida en que se oponen a lo aquí razonado.

  4. - La no admisión del recurso de casación del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que, como se ha expuesto, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno y sin que proceda condena en costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Lidia contra la sentencia dictada, con fecha 14 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 681/2012 , dimanante del juicio verbal de desahucio nº 1011/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 del Puerto del Rosario.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente, comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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