ATS, 16 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:6870A
Número de Recurso1726/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Aquilino presentó el día 22 de mayo de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 5 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 389/2013 , dimanante de los autos de juicio verbal nº 1066/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de los de Granada.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 10 de junio de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes los días 13 y 18 de junio siguientes.

  3. - La procuradora Dª. Amalia Jiménez Andosilla, en nombre y representación de D. Fructuoso , en su propio nombre y representación y en el de la Comunidad hereditaria de D. Lucio , presentó escrito ante esta Sala el día 1 de julio de 2014, personándose en concepto de recurrido, mientras que el procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de D. Aquilino , presentó escrito el día 24 de julio de 2014, personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 24 de junio de 2015 se puso de manifiesto a la parte personada las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2015 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la recurrida, por escrito de 14 de julio de 2015, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio verbal de desahucio por precario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - Habiéndose interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional es adecuada, siendo necesario que exista y se justifique el "interés casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  3. - El recurso se formula en un único motivo en el que se alega, sin cita de precepto legal alguno concreto, la infracción de las normas sobre usucapión extraordinaria, entendiendo que ha quedado acreditado en el procedimiento que el recurrente ha adquirido la propiedad del inmueble por su posesión de forma continuada, pacífica y pública durante más de treinta años, en concepto de dueño y con justo título, de forma que la sentencia recurrida ha valorado indebidamente los datos aportados a las actuaciones acerca del domicilio fiscal del recurrente, existiendo datos como el empadronamiento, la declaración de testigos que certifican esa posesión por él y su abuela, existiendo una presunción legal de posesión de buena fe y justo título, no pudiendo obligarlo a exhibirlo. Considera que se infringe la doctrina de esta Sala contemplada en las SSTS de 25 de octubre de 1995 , 7 de febrero de 1997 , 10 de febrero de 1997 y 16 de noviembre de 1999 .

  4. - El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de por falta de indicación en el encabezamiento del motivo la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala y por utilización de la cita de preceptos heterogéneos ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, citando preceptos heterogéneos que genera la existencia de ambigüedad sobre la infracción alegada ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente en los distintos puntos en que divide su recurso, no establece encabezamiento alguno, no mencionando en consecuencia en el mismo cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente. Pero es que además, la formulación del recurso se hace de manera confusa, mezclando preceptos sustantivos y procesales así como cuestiones sustantivas propias del recurso de casación con las infracciones propias del recurso extraordinario por infracción procesal, todo ello de forma conjunta a modo de escrito de alegaciones, debiendo recordarse que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción. En consecuencia, no está permitido en casación la denuncia acumulada de diversos preceptos cuando no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria, siendo este defecto una causa de desestimación ( SSTS 27 de junio de 2011, RC nº 396/2008 ; 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 151/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 1658/2004 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 ); y b) inexistencia del interés casacional alegado ya que el recurrente considera que la sentencia recurrida no ha valorado debidamente los datos aportados a las actuaciones acerca de la existencia de posesión a título de dueño, con buena fe y justo título del inmueble, de forma continua, pacífica y pública, por más de treinta años, dándose lugar a la adquisición de la propiedad por usucapión extraordinaria. Pues bien con este planteamiento se obvia que la sentencia recurrida, tras el examen de la prueba practicada, concluye que a pesar de que se pudiera entender que la vivienda ha venido siendo ocupada, primero por la abuela y luego por el recurrente, lo que no queda debidamente acreditado al constar distintos domicilios del recurrente en otras viviendas, no se constata, en cualquier caso, que la posesión haya sido en concepto de dueño, ya que el propio recurrente asegura desconocer en qué concepto poseía la abuela, ni puede deducirse de ninguna otra prueba y sin que se haya acreditado la realización de obras o mejoras alegadas por el recurrente, dado el estado ruinoso de la vivienda. Es por ello que la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia, de forma que el recurso obvia la base fáctica tenida en cuenta por la resolución recurrida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5 deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Aquilino contra la sentencia dictada, con fecha 5 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 389/2013 , dimanante de los autos de juicio verbal nº 1066/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de los de Granada.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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