STS, 17 de Julio de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:3767
Número de Recurso43/2014
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo (Sección Primera) el presente Recurso para la declaración de error judicial 43/2014 , interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Pérez Saavedra, en nombre y representación de la entidad mercantil FRANCISCO GÓMEZ Y CÍA, S. L. , contra la Sentencia de 6 de marzo de 2014, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso de apelación 4008/2014 , sobre contratación administrativa.

Ha comparecido como parte recurrida el ABOGADO DEL ESTADO , en la representación y defensa que legalmente le corresponde, y el CONCELLO DE O CARBALLIÑO , representado por el Procurador D. Diego Rúa Sobrino.

Ha informado el MINISTERIO FISCAL .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La entidad mercantil FRANCISCO GÓMEZ Y CÍA, S. L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la inactividad del CONCELLO DE O CARBALLIÑO derivada del impago de doce facturas por importe total de 66.569,55 euros, más 47.709,32 euros en concepto de intereses, y contra la Resolución de 30 de marzo de 2012, de la misma procedencia, desestimatoria de su solicitud de expedición de certificado individual de obligaciones pendientes de pago regulado en el Real Decreto-Ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer el mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales.

SEGUNDO .- Del anterior recurso conoció el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Orense ( Procedimiento Ordinario 201/2012 ), el cual dictó Sentencia el 24 de septiembre de 2013 , desestimando el recurso interpuesto.

TERCERO .- La anterior sentencia fue recurrida en apelación por la entidad mercantil Francisco Gómez y Cía, S. L., siendo desestimado por Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de marzo de 2014, dictada en el Recurso de apelación 4008/2014 .

CUARTO .- Mediante escrito presentado el 3 de julio de 2014 ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, la entidad mercantil la entidad mercantil FRANCISCO GÓMEZ Y CÍA, S. L. presentó demanda de error judicial contra la Sentencia de 6 de marzo de 2014 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso de apelación 4008/2014 , alegando, en síntesis, que la tesis sobre la prescripción plasmada en el Fundamento de Derecho tercero de la sentencia constituye un error manifiesto, " ... ya que esta parte entiende que el plazo de cuatro años del art 25 LGP, en lo que afecta al caso de autos, es un plazo para efectuar la reclamación de pago, pero una vez efectuada la reclamación en plazo, mediante la presentación de la correspondiente factura, la Administración tiene obligación de resolver, sin sujeción a plazo ( art 42 Ley 30/92 ) y por eso la pendencia de esa obligación impide que el transcurso del plazo pueda beneficiar a la Administración que incumple su obligación ni perjudicar al particular mediante el instituto de la prescripción" .

Añade que la sentencia incurre también en error manifiesto al no tener en cuenta las declaraciones de los testigos efectuadas en el acto de la vista, ya que con dicha prueba quedó acreditado que existieron numerosas reclamaciones que la empresa realizó verbalmente para que se procediese al pago de las obras realizadas.

QUINTO .- Por Diligencia de ordenación de la Sra. Secretaria de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de 22 de julio de 2014, se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, con excepción de la recurrente, y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo así como el informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ).

En este último Informe, el órgano judicial, tras resumir la razón de decidir de la sentencia a la que se imputa el error, concluye que considera que no se incurre en el error judicial que el demandante le atribuye a la resolución contra la que formula su demanda.

SEXTO .- El ABOGADO DEL ESTADO y la representación procesal del CONCELLO DE O CARBALLIÑO contestaron a la demanda para el reconocimiento de error judicial mediante sendos escritos presentados el 28 de noviembre de 2014 y el 2 de enero de 2015, respectivamente, solicitando su inadmisión por no haberse cumplido con el requisito de haber agotado previamente todos los recursos previstos en el ordenamiento a que se refiere el artículo 293.1.f) de la LOPJ , al no haberse formulado Incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia objeto de la presente demanda. En cuando al fondo del asunto, solicitan la desestimación de la demanda por ausencia de error judicial.

SÉPTIMO .- Por Diligencia de ordenación de 27 de enero de 2015 se acordó pasar las actuaciones al MINISTERIO FISCAL para informe, que fue emitido mediante escrito presentado el día 9 de marzo de 2015, en el que solicitó la inadmisión de la demanda, al no haberse formulado previamente el Incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia a la que se imputa el error, necesario para entender cumplido el requisito exigido por el artículo 293.1.f) de la LOPJ . Añade, en relación con el fondo del asunto, que " ... la sentencia de apelación está bien motivada y no es incongruente, y su solidez jurídica no autoriza ahora hablar de error judicial en los términos ya conocidos, sino simplemente de una discrepancia con la interpretación de las normas jurídicas aplicables efectuada por el órgano jurisdiccional de instancia, que obviamente no ha sido del agrado del demandante, que pretende con esta acción de error obtener una nueva instancia revisora no prevista en la ley procesal" .

OCTAVO .- Por Diligencia de ordenación de 9 de julio de 2015, se señaló para votación y fallo el día 16 de julio de 2015, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La presente demanda para el reconocimiento de error judicial se interpone contra la Sentencia de 6 de marzo de 2014, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la que se desestima el Recurso de apelación 4008/2014 , interpuesto por la entidad mercantil FRANCISCO GÓMEZ Y CÍA, S. L. contra la Sentencia de 24 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Orense en el Procedimiento Ordinario 201/2012 , por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada mercantil contra la inactividad del CONCELLO DE O CARBALLIÑO derivada del impago de doce facturas por importe total de 66.569,55 euros, más 47.709,32 euros en concepto de intereses, y contra la resolución de 30 de marzo de 2012, desestimatoria de su solicitud de expedición de certificado individual de obligaciones pendientes de pago regulado en el Real Decreto-Ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer el mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales.

Por parte de la entidad mercantil FRANCISCO GÓMEZ Y CÍA, S. L. se promueve el presente proceso para el reconocimiento de error judicial al considerar que la sentencia incurre en error manifiesto al interpretar el instituto de la prescripción y al no tomar en consideración las declaraciones de los testigos en el acto de la vista, entendiendo que con dicha prueba quedó acreditado que existieron numerosas reclamaciones que la empresa realizó verbalmente para que se procediese al pago de las obras realizadas.

SEGUNDO .- La Sala debe examinar, como cuestión previa, si la presente demanda para el reconocimiento de error judicial es admisible o no por razón del agotamiento de los recursos, al haber alegado por el Ministerio Fiscal, por el Abogado del Estado y por el Concello de O Carballiño, que el requisito relativo al agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento, art. 293.1.f) de la LOPJ , no se ha cumplido.

Es cierto que, de acuerdo con el artículo 293 de la LOPJ , la acción judicial para el reconocimiento del error debe instarse en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse, y, que dicho plazo, dado el carácter sustantivo y autónomo de la demanda de error judicial frente a la resolución judicial con respecto a la cual se solicita su declaración ---al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes--- no es un plazo procesal, sino un plazo sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 del Código Civil ( SSTS de 22 de diciembre 1989 , 20 de octubre de 1990 y 14 de octubre de 2003, todas ellas de la Sala 1ª del Tribunal Supremo ).

En un principio veníamos estableciendo que el plazo para la interposición de la demanda para el reconocimiento de error judicial no se interrumpía por la formalización y desarrollo de un Incidente de nulidad de actuaciones, ni por la interposición de un recurso de amparo, sin embargo, a partir de la STS de 23 de septiembre de 2013, de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (REJ 9/2013), esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, asumiendo plenamente los razonamientos contenidos en la citada sentencia, ha considerado que el Incidente de nulidad de actuaciones se incardina dentro del ámbito del artículo 293.1.f) de la LOPJ , lo que exige que, previamente a la interposición de la demanda para el reconocimiento por error judicial, se promueva Incidente de nulidad de actuaciones frente a la resolución judicial a la que imputa el error, comenzando el cómputo del plazo para interponer aquélla a partir de la resolución denegatoria del Incidente de nulidad de actuaciones.

Por todas, SSTS de 16 de enero , 17 de julio y 2 de septiembre de 2014 , dictadas en los recursos para reconocimiento de error judicial números 41/2013 , 9/2013 y 18/2013 , respectivamente.

En el presente caso, la entidad mercantil Francisco Gómez y Cía, S. L. no instó la nulidad de actuaciones contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Galicia a la que se imputa el error, por lo que cabe concluir, por las razones expuestas, que ha quedado incumplido el requisito, exigido por el art. 293.1.f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de haberse agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento para que proceda la declaración de error; lo que determina la desestimación de la presente demanda.

TERCERO .- A mayor abundamiento, y aunque no concurriera la anterior causa de inadmisión, la demanda estaba avocada a su desestimación.

En efecto, conforme viene reiterando la jurisprudencia de esta Sala, el proceso por error judicial, regulado en el artículo 293 de la LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE , no es una tercera instancia o casación encubierta "en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente" , sino que este sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación "manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley" .

En particular, la Sala viene señalando con carácter general (por todas, STS de 3 de octubre de 2008, REJ 7/2007 ), que "no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas »". Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha "actuado abiertamente fuera de los cauces legales" , realizando una "aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido" .

En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial "cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica", "ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico" , o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional "conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales" , dado que "no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador". En este sentido, entre muchas otras, véanse las SSTS de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 ( REJ 6/2004), FD Primero ; de 20 de junio de 2006 ( REJ 13/2004 , FD Primero); de 15 de enero de 2007 ( REJ 17/2004 , FD Segundo); de 12 de marzo de 2007 ( REJ 18/2004 , FD Primero); de 30 de mayo de 2007 ( REJ 14/2005 , FD Tercero); de 14 de septiembre de 2007 (REJ 5/2006 , FD Segundo); de 30 de abril de 2008 ( REJ 7/2006, FD Cuarto ); y de 9 de julio de 2008 (REJ 6/2007 , FD Tercero).

CUARTO .- Pues bien, el calificado por la demandante como error de la Sala de Galicia, no es más que una discrepancia con la interpretación de las normas jurídicas aplicables efectuada por el órgano judicial ---en este caso con la interpretación efectuada de las normas sobre la prescripción establecidas en la Ley 47/2003, General Presupuestaria---, pero en la medida en que las conclusiones alcanzadas por la Sala de Galicia no pueden reputarse ilógicas, irrazonables o absurdas, sino que, por el contrario, constituyen claramente el resultado de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, aquéllas no pueden ser revisadas en el procedimiento de revisión por error judicial, un proceso extraordinario en el que, como venimos señalando, está vedado a este Alto Tribunal enjuiciar el acierto o desacierto del órgano jurisdiccional al dictar su resolución.

QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en las letras c ) y e) del artículo 293.1 de la LOPJ ---en relación con los artículos 139 de la LRJCA y 516.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ---, procede condenar en costas a la parte demandante, y acordar la pérdida del depósito constituido.

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma LRJCA , establece que, por todos los conceptos que las integran, y a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, el límite máximo de las mismas será el de 3.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. Que debemos desestimar, y desestimamos el Recurso para la declaración de error judicial 43/2014 , interpuesto por la entidad mercantil FRANCISCO GÓMEZ Y CÍA, S. L. contra la Sentencia de 6 de marzo de 2014, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso de apelación 4008/2014 .

  2. Que imponemos las costas del recurso en los términos expresados, así como la pérdida del depósito realizado.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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