ATS, 9 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:6839A
Número de Recurso1682/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal del Ayuntamiento de Toledo presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 30 de abril de 2014 por la Audiencia Provincial de Toledo (sección 1ª) en el rollo de apelación nº 159/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 224/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Toledo.

  2. Mediante diligencia de ordenación de 10 de junio de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. El procurador Alberto Collado Martín, en nombre y representación del Ayuntamiento de Toledo, presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de julio de 2014, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador Luis Amado Alcántara, en nombre y representación de Alejandra y Concepción , presentó escrito en fecha 26 de junio de 2014, personándose en concepto de recurrida.

  4. Por providencia de fecha 17 de junio de 2015 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 3 de julio de 2015, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión de los recursos, mientras que la parte recurrida, por escrito presentado el 22 de junio de 2015, mostró su conformidad con las causas de inadmisión.

  6. La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , al estar exenta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de nulidad de contrato de compraventa, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. Más en concreto, la parte demandante y apelada en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . El recurso de casación contiene tres motivos.

    En motivo primero (numerado como alegación tercera) denuncia la infracción del art. 1462 CC y de la doctrina jurisprudencial referida a la compraventa de cosa ajena.

    En el desarrollo del motivo se alega que la sentencia recurrida desestima la demanda a pesar de constar acreditado que el Ayuntamiento de Toledo es titular del suelo de la finca litigiosa y que la demandada lo ha adquirido de quien no es propietario, infringiendo de este modo la doctrina jurisprudencial que establece que la venta de cosa ajena será ineficaz frente al verdadero propietario.

    En el segundo motivo (designado como alegación cuarta) se denuncia la infracción del art. 1959 CC y de la jurisprudencia referente a la usucapión, y reitera los argumentos del anterior motivo referido a la titularidad del suelo.

    En el tercer motivo (designado como alegación quinta) se denuncia la vulneración de la jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Toledo. En el desarrollo del motivo se argumenta que nos encontramos ante un supuesto, la cesión a canon, que ya ha sido resuelta por la Audiencia Provincial de Toledo en diversas sentencias, entre otras, la de 3 de mayo de 2006 , en la que se establece que la vivienda construida en una parcela cedida a cambio de un canon no genera derechos a favor de los cesionarios. Y se reitera que la demanda ha sido desestimada a pesar de que en el contrato de compraventa, cuya nulidad se interesa, se ha transmitido a la codemandada el suelo propiedad del Ayuntamiento.

  3. En aplicación de la DF 16ª 1.5.ª II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que, dada la configuración legal del recurso extraordinario por infracción procesal en los asuntos que acceden al recurso de casación por la vía del interés casacional, esta Sala debe examinar la procedencia del recurso de casación sin tener en cuenta la posibilidad que tiene la parte de combatir la base fáctica de la sentencia en el recurso extraordinario por infracción procesal, cuyo análisis queda condicionado a la previa admisión del recurso de casación.

  4. A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, los tres motivos en que se articula deben ser inadmitidos al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ), ya que se desarrollan al margen de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    El recurso de casación es un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso, lo que exige que en cada motivo se concrete de forma inequívoca la norma pretendidamente vulnerada por la sentencia de la Audiencia Provincial, relevante para el fallo, atendida la razón decisoria de la sentencia recurrida, y con respeto a los hechos declarados probados, expresa o implícitamente, y que sirven de fundamento fáctico para tal decisión. Y estos requisitos no se cumplen por las razones que se exponen a continuación.

    En el presente caso, la parte recurrente argumenta en el motivo primero que la sentencia recurrida ha desestimado su demanda a pesar de constar acreditado que la codemandada ha adquirido la titularidad del suelo por transmisión de quien no es titular, y que la titularidad del suelo pertenece al Ayuntamiento de Toledo.

    Sin embargo, no es esto lo que se afirma en la sentencia recurrida. Lo que el tribunal sentenciador indica es que Ayuntamiento de Toledo no puede pretender la nulidad del contrato de compraventa de 11 de abril de 2006 porque dicho contrato no afecta a sus derechos sobre el suelo, en donde se edificó, y porque nunca ha tenido derecho alguno sobre la vivienda edificada en tanto se mantengan vigentes los contratos de fecha 19 de abril de 1923 y 18 de septiembre de 1932 de cesión de uso, que no son objeto de este procedimiento.

    La Audiencia Provincial parte de la consideración de que el contrato privado de compraventa de 1972 no pudo transmitir ni trasmitió la propiedad del solar cedido en su día por el Ayuntamiento, puesto que se reconoce que lo que se vende es la vivienda construida y que la misma se ha realizado sobre terrenos propiedad del Ayuntamiento, de manera que los codemandados conocen que el suelo sobre el que se asentaba la edificación no era de su propiedad. Otra cosa, afirma la Audiencia Provincial, es lo que acontece con la compraventa de la casa que fue edificada por los vendedores, o por sus causantes, anteriores titulares del derecho concedido por el Ayuntamiento, ya que una de las condiciones que estableció el Ayuntamiento en 1923 para conceder ese derecho era que debía construirse, y para ello se realizó la cesión.

    Pues bien, la sentencia recurrida considera acreditado que en el contrato de compraventa otorgado el 11 de abril de 2006, cuya nulidad se solicita en la demanda, no se vendió el solar a la codemandada, Alejandra , sino la vivienda, aquello que habían comprado los padres de la demandada en el citado contrato de 1972. Sobre esta cuestión, la sentencia recurrida afirma que aunque no consta en autos la escritura pública cuya nulidad se postula, por otros documentos se puede conocer qué fue lo transmitido, y concluye que lo que se vendió fue la edificación, no el suelo. Entiende que ello resulta de la certificación registral, que señala que la finca la constituye una casa y que la misma fue adquirida por los padres de la titular mediante contrato privado de compraventa de fecha 24 de febrero de 1972, y el citado contrato nunca transmitió la propiedad del solar, sino solo de lo edificado.

    En lo que respecta al motivo segundo, la recurrente, además de no indicar ni razonar mínimamente cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la doctrina jurisprudencia referida a la usucapión, parte de un hecho no declarado por la sentencia recurrida: que la demandada ha adquirido la propiedad del suelo.

    De igual manera, en el motivo tercero no solo no se justifica formalmente el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales -la parte recurrente se limita a citar una sola sentencia que supuestamente seguiría un criterio contrario a la de la resolución recurrida-, sino que además la sentencia recurrida en ningún momento indica que la construcción realizada en el terreno cedido bajo el pago de un pequeño canon genere un derecho de propiedad sobre el terreno cedido. Lo que indica la sentencia recurrida es que una cosa es que el Ayuntamiento sea propietario del terreno y otra distinta que se arrogue serlo de lo edificado, dado que el contrato de cesión para edificar no le otorgaba derecho alguno a decidir sobre lo que se construyese, de modo que la transmisión efectuado por los demandados no sería nula, sin perjuicio del derecho que el Ayuntamiento pueda tener como propietario del terreno, que es algo ajeno a este procedimiento.

    En definitiva, el recurso discurre al margen de los hechos probados y de la razón decisoria que en estos se sustenta, suscitando un interés artificioso y por ende, inexistente.

  5. La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

  6. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  7. Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal del Ayuntamiento de Toledo contra la sentencia dictada con fecha 30 de abril de 2014 por la Audiencia Provincial de Toledo (sección 1ª), en el rollo de apelación nº 159/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 224/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Toledo.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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