ATS, 9 de Septiembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:6787A
Número de Recurso1315/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Jaime , presentó el día 4 de abril de 2014 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Novena, con sede en Elche), en el rollo de apelación nº 198/2013 , dimanante de juicio ordinario nº 2087/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de mayo de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 13 de mayo de 2014.

  3. - La procuradora Dª Ana Palazón Balboa, en nombre y representación de D. Jaime ., presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de mayo de 2014 personándose en calidad de recurrente. La procuradora Dª Patricia Martín López, en nombre y representación de Dª Francisca presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de junio de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 6 de mayo de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 11 de junio de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte actora ejercita acción de división de una comunidad de bienes producida tras una convivencia more uxorio.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, habiéndose fijado como de cuantía indeterminada, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en un único motivo , carente de encabezamiento, en el que se citan a lo largo del recurso como preceptos legales infringidos el artículo 217 de la LEC , los artículos 1254 , 1280 y 609 del Código Civil , alegándose la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a los efectos de la convivencia more uxorio.

    Más en concreto, como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 12 de septiembre de 2005 , 30 de octubre de 2008 y 5 de febrero de 2004 .

    Argumenta la parte recurrente que la doctrina sentada en las resoluciones de esta Sala mencionadas como fundamento del interés casacional ha sido vulnerada por la sentencia recurrida en tanto que en el presente caso no ha quedado probada la existencia de una voluntad de las partes de constituir una comunidad de bienes ni la existencia de un enriquecimiento injusto a favor del demandado. Añade que se ha producido por la sentencia recurrida una inversión de la carga probatoria en perjuicio del demandado, incurriendo dicha resolución en incongruencia extra petitum.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. Porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

      La parte recurrente no establece un encabezamiento en el que se indique de forma clara y concreta cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente.

    2. Por cita de preceptos heterogéneos que genera la existencia de ambigüedad sobre la infracción alegada ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

      La parte recurrente en el único motivo en que articula el recurso cita como preceptos infringidos el artículo 217 de la LEC y los artículos 1254 , 1280 y 609 del Código Civil . El artículo 217 de la LEC , relativo a la carga de la prueba tiene una naturaleza procesal, mientras que los preceptos que lo acompañan tienen naturaleza sustantiva, versando estos últimos sobre cuestiones tan diversas como la perfección del contrato, los contratos que deben constar en documento público y los diferentes modos de adquirir la propiedad, añadiendo en su exposición cuestiones como son el enriquecimiento injusto y la incongruencia extrapetita .

      Pues bien, a tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción, pues tal y como señala la STS de 8 de mayo de 2009 (1009/2004 ) " la infracción debe ser concreta, sin que esta Sala deba averiguar cuál es la norma que verdaderamente ha sido infringida " . En el mismo sentido, STS de 7 de julio de 2010 (RC nº. 151/2007 y RC nº. 1658/2004). En consecuencia, no está permitido en casación la denuncia acumulada de diversos preceptos cuando no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria, siendo este defecto una causa de desestimación ( SSTS 27 de junio de 2011, RC nº 396/2008 ; 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 151/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 1658/2004 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 ).

    3. Por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de casación de norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ).

      Alegada la infracción del artículo 217 de la LEC , relativo a la carga probatoria, así como la incongruencia extra petita de la sentencia recurrida, tales cuestiones tienen naturaleza procesal, lo que excede del ámbito del recurso de casación al quedar reservado este último a cuestiones sustantivas.

    4. Porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

      La parte recurrente basa el recurso de casación en que en el presente caso no ha quedado probada la existencia de una voluntad de las partes de constituir una comunidad de bienes ni la existencia de un enriquecimiento injusto a favor del demandado.

      La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye que existen numerosos indicios que apuntan a la voluntad de los miembros de la pareja de constituir un patrimonio común, mediante la aportación de bienes y trabajo, asunción conjunta de gastos. Añade que igualmente queda probada la existencia de un enriquecimiento injusto por parte del demandado, lo que se pone de manifiesto por las aportaciones de la demandante tanto en el trabajo como en el hogar familiar así como de la realidad del trabajo por cuenta ajena realizado por esta durante un largo periodo de tiempo, de sobra acreditado en las presentes actuaciones.

      En la medida que esto es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

      En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Jaime contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Novena, con sede en Elche), en el rollo de apelación nº 198/2013 , dimanante de juicio ordinario nº 2087/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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