STS, 23 de Julio de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2015:3731
Número de Recurso324/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 324/2014, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Guadalupe García, en nombre y representación de Bonny, S.A., contra la Sentencia de 24 de julio de 2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 25/2010 , sobre sanción administrativa.

Habiéndose personado como parte recurrida la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de julio de 2013, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó Sentencia, cuyo fallo es el siguiente:

Estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad BONNY, SA, anulando el Decreto impugnado unicamente en el punto referido al importe de las sanciones impuestas por la comisión de dos infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, acordando que el importe total de las dos asciende a la cantidad de 184.445 euros conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos quinto y sexto de esta resolucion, confirmando en su integridad el resto del acto impugnado. Sin costas

SEGUNDO

La representación procesal de Bonny, S.A., presenta escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de instancia, solicitando que se estime el mismo, se anule la sentencia recurrida en cuanto confirma la sanción impuesta, dejando la sanción por "no llevar a cabo una adecuada vigilancia de la salud" sin efecto o subsidiariamente rebajándola a la calificación de "grave" y por cuantía de 8.195 euros.

TERCERO

Por su parte, la recurrida, la Comunidad Autónoma de Canarias, solicita que se inadmita el recurso o, subsidiariamente, se declare no haber lugar al misma, confirmando la sentencia impugnada y se impongan las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal Supremo, mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 21 de julio de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia, que es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Decreto 142/2009, que impuso a la mercantil recurrente dos sanciones de multa, por la comisión de sendas infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, por no haber realizado una correcta evaluación higiénica de los contaminantes químicos (infracción grave), y por no llevar a cabo una adecuada vigilancia de la salud de sus trabajadores con incumplimiento de la orden de paralización (infracción muy grave).

En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se indica que la sentencia recurrida se opone a lo señalado en otras sentencias dictadas sobre la misma materia por otro Tribunal Superior de Justicia. Concretamente se refiere a las Sentencias de 3 de diciembre de 2007 (recurso contencioso administrativo nº 1857/2003 ) y de 20 de abril de 2007 (recurso contencioso administrativo nº 234/2006 ), dictadas por la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En concreto, la primera estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la sanción impuesta, por tres infracciones, consistentes en no llevar a cabo evaluaciones de riesgos y, en su caso, actualizaciones y revisiones, así como no llevar a cabo los controles periódicos de las condiciones de trabajo, de la actividad de los trabajadores, no realizar actividades de prevención que hicieran necesarios los resultados de las evaluaciones (1), no realizar los reconocimientos médicos y pruebas de vigilancia periódica del estado de salud de los trabajadores conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales (2), y no adoptar medidas previstas en el artículo 20 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores (3). Y respecto a la segunda se aduce que la infracción "muy grave" que se sanciona debió ser calificada como "grave".

Por su parte, la Administración de la Comunidad Autónoma aduce que no concurren los requisitos propios de un recurso de casación para la unificación de doctrina por lo que el recurso ha de se inadmitido. Y subsidiariamente, procede la desestimación porque no se alega que la infracción que denuncia haya tenido lugar en aquello que, según señala, existe contradicción.

SEGUNDO

Atendidos los términos en los que se planea el debate procesal, resulta oportuno hacer una consideración preliminar sobre el régimen jurídico legalmente establecido sobre las sentencias que pueden ser aportadas de contraste y sobre la doctrina de esta Sala sobre las exigencias procesales precisas para la viabilidad jurídica de esta modalidad de recurso de casación. Luego será el momento de determinar si en el presente caso concurren tales presupuestos.

El artículo 97.1 de la LJCA dispone que este recurso deberá interponerse mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y de la infracción legal que se imputa la sentencia recurrida.

Esta previsión legal significa que el recurso ha de cimentarse sobre la concurrencia de una doble exigencia, de un lado, que se produzca una contradicción entre la Sentencia que se recurre y las sentencias que se aportan de contraste con la triple identidad que recoge el artículo 96.1; y, de otro, que la Sentencia impugnada debe haber incurrido en una infracción del ordenamiento jurídico. De manera que no basta con evidenciar una contradicción sino que ha ponerse en relación con una infracción legal, en el bien entendido que entre la contradicción invocada y la infracción legal que se aduce ha de mediar una conexión o dependencia esencial. En definitiva, debe haberse producido una infracción legal precisamente en aquello que se ha resuelto de modo contradictorio.

La procedencia del recurso se condiciona, por tanto, « en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos ( art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad (...) En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso ( STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna » ( Sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2004 ).

TERCERO

Acorde con la doctrina que acabamos de exponer, no podemos analizar si el contenido de la sentencia impugnada incurre en infracción legal, respecto de las Sentencias de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que se invocan de contraste, porque no concurren las exigencias procesales establecidas y a las que se anuda legalmente la admisibilidad de este peculiar recurso, al no ponerse de manifiesto una contradicción que sea merecedora de unificación. Dicho en términos legales, no han sido dictadas, la sentencia recurrida y las que se invocan que se aportan como contradictorias, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Es cierto que las sentencias de contraste resolvían recursos en los que se impugnaban, también, sanciones impuestas en materia de prevención de riesgos laborales, pero ahí empieza y acaba la coincidencia entre la impugnada y las aportadas con el escrito de interposición. Repárese, además, que la sentencia invocada de contraste, de 3 de diciembre de 2007 , antes citada, también desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la sanción impugnada.

CUARTO

La expresión de las identidades que concurren entre la sentencia impugnada y las sentencias de contraste no se hace en la forma que describe e impone el artículo 97.1 de nuestra Ley Jurisdiccional , pues el escrito de interposición no contiene la " relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada ", que exige el citado precepto.

Los términos por los que discurre el razonamiento que se esgrime en el escrito de interposición es de carácter general, incompatible con la naturaleza "precisa y circunstanciada" de la comparación de las identidades, que exige la ley. De modo que no se establece " la identidad sustancial de situación de los litigantes, hechos y fundamentos y pretensiones ", que resulta fundamental en este tipo de recursos, al no ponerse de manifiesto, con la precisión requerida, los hechos, las normas aplicadas y los fundamentos jurídicos que sustentan la sentencia impugnada y las aportadas de contraste. Este defecto procesal podría comportar, por sí solo, la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Pero es que, además, al socaire de la contradicción alegada con la Sentencia de 20 de abril de 2007 , antes citada, respecto de la presunción de certeza de las actas de infracción, lo que se pretende es que nos adentremos en la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, cuando sabido es que esa es una cuestión situada extramuros del recurso de casación ordinario con las salvedades conocidas por tratarse de una apreciación probatoria arbitraria o infractora de las normas reguladoras del valor tasado de una determinada prueba. Desde luego, el recurso de casación para la unificación de doctrina resulta inhábil para pretender, con éxito, que está Sala realice una valoración de la prueba distinta a la realizada por la Sala de instancia, atendidos los contornos de este tipo de recursos de casación en los términos que hemos descrito en el fundamento segundo.

El único denominador común de las sentencias, en definitiva, es que se refieren, como hemos adelantado, a la impugnación de sanciones impuestas por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, pero ni los hechos son los mismos, ni los litigantes tienen idéntica situación, ni existe coincidencia en la fundación, alcanzando resultados o conclusiones diferentes. Precisamente el derecho administrativo sancionador, atendido su carácter casuístico, es un ámbito en el que resulta difícil la concurrencia de las identidades requeridas.

Por lo demás, cuando se cuestiona la diferente tipificación entre una infracción grave o muy grave ( artículos 12.2 y 13.10 del TR de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto), no se tiene en cuenta que la infracción muy grave precisa de un "riesgo grave e inminente" que dio lugar, en el caso de la sentencia impugnada, a una orden de paralización, circunstancia que no concurre en la Sentencia de 3 de diciembre de 2007 , citada de contraste. De modo que sólo tras la orden de paralización, en el caso examinado, se analiza el riesgo que comportaba el uso de sustancias químicas y su repercusión sobre la salud de los trabajadores.

En consecuencia, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , al declararse no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo.

Al amparo del artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional se fija en 4000 euros el importe máximo, por todos los conceptos, de las costas procesales.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de "Bonny, S.A.", contra la Sentencia de 24 de julio de 2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 25/2010 . Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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