STSJ Comunidad de Madrid 65/2016, 16 de Febrero de 2016

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2016:3427
Número de Recurso417/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución65/2016
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2013/0025285

Apelación número 417/2015

Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 28 P.A. número 519/13.

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Apelante: Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Madrid. Letrado de la Administración de la Seguridad Social

Apelado: URALITA S.A.

Procurador: Don Antonio Barreiro Meiro

SENTENCIA nº 65

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 16 de febrero del año 2016, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Madrid, contra la Sentencia dictada en fecha 30 de diciembre de 2014 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 28 de esta capital que inadmitió - por incompetencia de jurisdicción- el recurso contencioso administrativo interpuesto por URALITA S.A. contra una reclamación de deuda emitida por la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social en concepto de capital coste de recargo sobre pensión.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso recurso de apelación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Madrid, contra la Sentencia dictada en fecha 30 de diciembre de 2014 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 28 de esta capital, solicitando la revocación de la Sentencia de instancia, la declaración de la competencia del Orden contencioso administrativo para conocer de la demanda y que se ordenara la reposición de las actuaciones al momento de emisión de Sentencia para el dictado de otra que se pronuncie sobre el fondo del asunto planteado en demanda.

SEGUNDO

La parte apelada se opuso al recurso solicitando su desestimación.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se señaló el día 3 de febrero del año 2016 para deliberación, votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Madrid, interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 30 de diciembre de 2014 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 28 de esta capital que inadmitió el recurso contencioso administrativo interpuesto por URALITA S.A. contra una reclamación de deuda emitida por la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social en concepto de capital coste de recargo sobre pensión por importe de 25.613,33 euros, correspondiente al recargo del 50% sobre la Prestación de Incapacidad Permanente Absoluta causada por un trabajador (resolución posteriormente confirmada en alzada).

La inadmisión del recurso se fundamenta en la causa prevista en el art. 69 a) de la LJCA al entender la Sentencia apelada que la impugnación de la mencionada actuación administrativa estaba excluida del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, al venir atribuida a la jurisdicción social.

La Sentencia apelada, tras transcribir los arts. 2.s) y o) y 3.f) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social y parte de su Exposición de Motivos, entiende que tal Ley ha variado la distribución de competencias en la materia objeto de autos entre el Orden Jurisdiccional Social y el Contencioso Administrativo establecido en el anterior Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril) y que,con la nueva normativa aplicable, al derivar el acto recaudatorio de la TGSS de prestaciones de Seguridad Social y no de liquidación de cotizaciones, la competencia para su conocimiento habría sido atribuida a la Jurisdicción Social y no a la Contencioso Administrativa.

SEGUNDO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, solicita la revocación de la Sentencia de instancia, la declaración de la competencia del Orden contencioso administrativo para conocer de la demanda y que se ordene la reposición de las actuaciones al momento de emisión de Sentencia para que se dicte otra que se pronuncie sobre el fondo del asunto planteado en demanda, alegando en fundamento del recurso que las Exposiciones de Motivos de las Leyes carecen de contenido normativo y que la redacción del art. 3 apto. .f de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no ampara el cambio jurisdiccional invocado por la Sentencia de instancia no apreciando que del precepto de desprenda la distinción que la Sentencia realiza entre la recaudación de cotizaciones y de prestaciones.

La parte apelada solicita la confirmación de la Sentencia, básicamente por los mismos argumentos de ésta y porque alega que solo está impugnando en la demanda el cálculo del capital coste del recargo de prestaciones impuesto en cuanto a su fecha de efectos tanto de la cuantía principal como de los intereses por lo que la competencia debe de ser del Juzgado de lo Social, toda vez que si bien se está discutiendo la Resolución de la TGSS que calcula el capital coste, se está impugnando la resolución solo en lo relativo a la fecha de efectos tanto de la cuantía principal como de los intereses, todo ello en relación con la fecha en que se impone el recargo de prestaciones, por lo que la competencia corresponde a la jurisdicción social.

TERCERO

Como expusimos, la representación procesal de la entidad mercantil Uralita S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 6 de noviembre de 2013 desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 25 de junio de 2013, por la que se reclama a la mencionada empresa la cantidad de

25.613,33 euros correspondiente al recargo del 50% sobre prestación de Incapacidad Permanente Absoluta causada por un trabajador.

La mencionada reclamación de deuda trae causa de la Resolución dictada por la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 18 de noviembre de 2009, que declaró la responsabilidad de la empresa en orden al pago de un recargo del 50% sobre todas las prestaciones a que diera lugar la enfermedad profesional padecida por el trabajador D. Jesús Carlos, al apreciarse la existencia de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Esta Sala y Sección ha venido entendiendo de forma reiterada (entre otras en Sentencias de 26 de noviembre de 2015 dictadas en los recursos nº 730/2014 y 743/ 2014, por citar dos de las más recientes en que la recurrente URALITA S.A. alegó la incompetencia de jurisdicción por entender que la jurisdicción competente para el conocimiento del asunto era la jurisdicción social ), que la jurisdicción competente para enjuiciar este tipo de reclamaciones era,y sigue siendo, la jurisdicción contencioso administrativa y no la jurisdicción social, por lo que pasamos a continuación a transcribir los razonamientos realizados en tales Sentencias que damos por reproducidos y expresan lo siguiente: " Procede recordar con carácter previo que la Resolución administrativa impugnada en la instancia ha sido dictada al amparo de lo dispuesto en el art. 75 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, conforme al cual:

" 1. Las resoluciones de la Entidad Gestora de la Seguridad Social en las que se declare la procedencia de recargos sobre las prestaciones económicas debidas a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales originados por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, así como los responsables de dichos recargos, conforme a lo previsto en el art. 123 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social

, una vez sean firmes en vía administrativa se comunicarán a la Tesorería General de la Seguridad Social, con indicación expresa del momento en que se hubiera realizado su notificación, para la recaudación por ésta del importe de tales recargos, sin perjuicio de las devoluciones que, en su caso, procedan, si se redujeran o anularan en vía judicial los derechos reconocidos en dichas resoluciones administrativas.

  1. A estos efectos, la Tesorería General de la Seguridad Social, en el supuesto de que los recargos recaigan sobre pensiones, determinará el importe del capital coste de aquéllos, procediendo a su recaudación junto a los intereses de capitalización que procedan hasta la fecha de su ingreso. En el caso de recargos sobre otras prestaciones, la Tesorería General de la Seguridad Social recaudará directamente el importe de dichos recargos. 3. El plazo reglamentario de ingreso de dichos recargos se iniciará el día siguiente al de la notificación por la Tesorería General de la Seguridad Social de la reclamación de deuda del capital coste, incluidos los intereses de capitalización que procedan, o del importe correspondiente a otras prestaciones y finalizará el último día hábil del mes siguiente al de su notificación".

De lo expuesto se deduce que la Tesorería General de la Seguridad Social debe proceder a la recaudación del importe de los recargos, una vez firme en vía administrativa la resolución declarativa del Instituto...

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