STS, 23 de Julio de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2015:3730
Número de Recurso1178/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina número 1178/2014, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de "Uralita, S.A." contra la Sentencia de fecha 9 de enero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 671/2012 , sobre seguridad social.

Han comparecido como partes recurridas la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social. Y la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de Dña. Agustina .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de fecha 9 de enero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid correspondiente al recurso contencioso administrativo nº 671/2012, contiene el siguiente Fallo:

"Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Uralita, S.A, confirmamos las resoluciones recurridas por ser conformes a derecho; con expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

La representación procesal de "Uralita, S.A." interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha 24 de enero de 2014, solicitando que se dicte sentencia estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina y se dicte otra sentencia que estime la doctrina mantenida por la Sentencia de 17 de marzo de 2009 , de la misma Sala de instancia.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 30 de enero de 2014 se admite el recurso y se da traslado a las demás partes para oposición.

CUARTO

Evacuado el tramite de oposición, mediante la presentación de los correspondientes escritos de ambas partes recurridas, se acuerda mediante providencia de 19 de marzo de 2014, elevar las actuaciones y el expediente administrativo a este Tribunal Supremo.

QUINTO

Personadas las partes ante esta Sala Tercera, y tras los trámites legales, se dicta providencia señalando para votación y fallo del recurso el día 21 de julio de 2015, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación para la unificación de doctrina, la sentencia que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 2 de abril de 2012, que desestimó el recurso formulado contra la Resolución, de 8 de febrero de 2012 que reclamó a la recurrente, Uralita, S.A., la cantidad de 58.976,20 euros, correspondiente al recargo del 50% sobre las prestaciones que se derivan de la falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional contraída por el trabajador D. Carlos Jesús que, junto a los intereses de capitalización, asciende a 67.534,16 euros.

La sentencia fundamenta su decisión, respecto del cálculo de intereses de capitalización, en que «En lo que afecta a los intereses de capitalización, su aplicación ha de serlo desde la fecha de efectos de la prestación reconocida al trabajador (25 de Agosto de 2008), hasta la fecha en que se efectúe el ingreso del capital coste a disposición de la Tesorería General de la Seguridad Social, por venir así dispuesto en el artículo 201.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social sobre el valor actual del capital, conteniéndose la procedencia del abono de los intereses de capitalización en los artículos 69 , 70 y 75, del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social aprobado por R.D. 1415/04, de 11 de junio. Dichos intereses no se generan por mora o retraso en el pago; sino por mandato legal desde la fecha de efectos de la pensión hasta la fecha de cálculo del capital coste correspondiente al recargo (se trata de intereses legales, no moratorios), se trata de intereses de actualización (no recargos); y es lógico que se produzcan para conseguir tal finalidad, desde el momento en que la capitalización produce efectos económicos, sólo así se pude producir la misma. En conclusión, los citados intereses tienen por finalidad la actualización del capital coste de las prestaciones causadas, esto es, determinar "el importe actual" del mismo en el momento del ingreso».

SEGUNDO

La mercantil recurrente aduce la contradicción que se produce entre la Sentencia impugnada y la Sentencia, de la misma Sala de instancia, de fecha 17 de marzo de 2009, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 1007/2007 .

En la indicada sentencia de contraste se estima en parte el recurso contencioso administrativo, interpuesto contra una resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social que desestimó la alzada deducida contra los intereses de capitalización al 5%. Sostiene dicha sentencia que «En relación con los intereses de capitalización del 5% desde del 1 de abril de 2005 hasta el 27 de marzo de 2007, dicha pretensión ha de tener favorable acogida, ya que el art. 70-1 párrafo segundo del Reglamento general de Recaudación de la Seguridad Social dispone: "Los intereses de capitalización que se devenguen desde el día en que se expida la correspondiente reclamación del importe de la deuda hasta el de su pago serán liquidados y adicionados por el sujeto responsable de éste", y en el presente caso, según consta en el documento número 4 del expediente administrativo, la Resolución de la TGSS sobre detalle de liquidación y reclamación al recurrente tiene fecha de 27 de marzo de 2007, ahora bien, se reclaman desde el día 1 de abril, sin que dicha fecha tenga amparo en el precepto legal, es decir, en el art. 70 que se invoca en la Resolución administrativa como el aplicable, por lo que no existe ninguna razón que ampare que se reclamen intereses al recurrente desde el día 1 de abril de 2005, por lo que el recurso debe estimarse parcialmente».

Por su parte, las recurridas se oponen al recurso por considerar que no concurren las identidades, objetiva, subjetiva y causal, para dar lugar a la estimación del recurso de casación.

TERCERO

Los términos en los que se plantea el presente recurso inmediatamente nos recuerdan los recursos anteriores sustanciados y resueltos por esta misma Sala y Sección. Nos referimos a nuestras Sentencias de 9 de enero de 2015 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3483/2013 ), y de 14 de abril de 2015 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3735 / 2013), interpuestos por la misma recurrente, y alegándose de contraste la misma Sentencia que ahora se aduce. Es la Sentencia de fecha 17 de marzo de 2009, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 1007/2007 .

De modo que debemos reiterar ahora lo que entonces declaramos, por elementales razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE ) e igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 de la CE ), además de la coherencia de nuestra jurisprudencia.

En la citada Sentencia de 14 de abril pasado declaramos que «Ambas sentencias se refieren a idénticos supuestos de hecho: el enjuiciamiento de la legalidad de sendas decisiones de la Tesorería General de la Seguridad Social por las que se reclamaba a una determinada empresa el pago de una deuda en concepto de capital coste de recargo sobre una prestación causada por un trabajador, una vez declarada la responsabilidad del empleador por el hecho causante (enfermedad profesional o fallecimiento) y como consecuencia de la infracción de las normas reguladoras de la seguridad e higiene en el trabajo.

La circunstancia de que la sentencia impugnada se refiera al recargo por la prestación derivada de enfermedad profesional del empleado y que la aportada como de contraste aborde la cuestión de ese mismo recargo respecto de una pensión de viudedad causada por el fallecimiento del trabajador no afecta a la concurrencia de aquella identidad fáctica, pues lo verdaderamente relevante no es la clase de prestación (viudedad o incapacidad), sino la relación del hecho causante con el incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene y la determinación de cómo han de calcularse los intereses de capitalización del capital-coste de recargo sobre aquella prestación, resultando indiferente, por ello, la naturaleza de la misma.

Tanto en la sentencia impugnada como en la aportada como de contraste, la Administración había calculado los intereses de capitalización del capital-coste de recargo desde la fecha de efectos de la prestación reconocida al trabajador y frente a dicha tesis sostenían ambos demandantes que dicho cómputo debía iniciarse en la fecha en que se notifica por la Tesorería de la Seguridad Social la reclamación de la deuda.

Las dos resoluciones de la Sala de Madrid que nos ocupan llegan, sin embargo, a soluciones ontológicamente contradictorias. En la impugnada, como se ha dicho, se considera que, conforme a la normativa que resulta de aplicación (constituida, fundamentalmente, por el artículo 70 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social), los intereses de capitalización deben aplicarse "desde la fecha de efectos de la prestación reconocida al trabajador". En la aportada como de contraste, por el contrario, se sostiene, con base en idéntica normativa reguladora, que dichos intereses se devengan "desde que se expida la correspondiente reclamación del importe de la deuda".

(...) Si, como se ha razonado, la sentencia impugnada contradice la doctrina sentada por la de contraste para litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, lo procedente ahora es determinar cuál de las dos tesis es la correcta.

Desde esta perspectiva, la Sala entiende que la doctrina correcta es, precisamente, la que se contiene en la sentencia impugnada, que recoge, además, la tesis de la propia Sala de Madrid (Sección Tercera) expresada en la práctica totalidad de sus pronunciamientos, entre los más recientes los reflejados en las sentencias de 3 de septiembre de 2014 (recurso núm. 304/2014 ), 24 de julio de 2014 (recurso núm. 1349/2012 ), 9 de julio de 2014 (recurso núm. 1348/2012 ) ó 24 de abril de 2014 (recurso núm. 589/2012 ), siendo así que el criterio acogido en la sentencia de contraste ha de reputarse absolutamente aislado.

Y es, además, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, expresada en las sentencias de 21 de julio de 2006 (recurso 2031/2005 ) y 11 de julio de 2007 (recurso núm. 2967/2006 ), a cuyo tenor:

"El recargo de prestaciones derivadas de accidente por infracción de las medidas de seguridad, aparte de sus características sancionadoras respecto del empresario incumplidor, tiene también, al menos respecto de los beneficiarios, la naturaleza de verdadera prestación de la Seguridad Social (...), de modo que el recargo sigue el mismo régimen que las prestaciones. Siendo esto así, como las prestaciones deben satisfacerse desde la fecha del hecho causante, es evidente que los elementos a tomar en cuenta para los cálculos actuariales en ese momento (tablas de mortalidad) arrojarían un capital coste superior al fijado en el momento posterior de la liquidación e ingreso, con el consiguiente perjuicio de la Tesorería que habrá de abonar la prestación desde aquella fecha, a no ser que se corrija ese desfase temporal mediante los intereses de capitalización. No se habla por tanto de intereses moratorios por el retraso en el ingreso de una deuda líquida, sino de fijar el capital coste necesario para abonar las prestaciones, ya incrementadas por el recargo, desde el momento del hecho causante, ya que (...) "los intereses de capitalización constituyen un acto único". En definitiva, los intereses no son otra partida que deba añadirse al importe del capital coste por un retraso en su ingreso, sino que forman parte del propio capital coste en su actualización al momento del hecho causante, que es desde cuando debe pagarse la prestación incrementada por el recargo".

En definitiva, la conclusión obtenida por la sentencia recurrida es la que se ajusta a la adecuada interpretación de la normativa aplicable al caso, de la que se desprende efectivamente que los intereses de capitalización aquí discutidos no se generan por el retraso o demora en el pago (como se entiende en la sentencia de contraste), sino por mandato legal; no surgen, por tanto, de un retraso en su ingreso, sino que forman parte del propio capital-coste en su actualización al momento del hecho causante, por lo que deben cabalmente aplicarse "desde la fecha de efectos de la prestación reconocida al trabajador", que es lo que se declara en la sentencia impugnada a través de este excepcional remedio impugnatorio, lo que obliga a su desestimación».

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , la desestimación del recurso comporta imposición de las costas a la recurrente. Teniendo en cuenta la facultad del artículo 139.3 de la misma Ley , las costas se determinan, por todos los conceptos, en una cantidad máxima de 2.000 euros por cada una de las recurridas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de "Uralita, S.A.", contra la Sentencia de fecha 9 de enero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 671/2012 . Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, con el límite que señalamos en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Cudero Blas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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