ATS, 3 de Septiembre de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:6665A
Número de Recurso20211/2015
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 22 de mayo pasado esta sala dictó auto en cuya parte dispositiva, dice:

"... LA SALA ACUERDA: 1º) Declarar su competencia para el conocimiento de la querella presentada por la representación procesal de Luis Andrés contra el Presidente de la Sala de lo Penal de DIRECCION000 DON Victor Manuel . Y, 2º) desestimar la querella por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno, decretando el archivo de las actuaciones..." .

SEGUNDO

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de súplica, en tiempo y forma, por la Procuradora Doña Marta Marcos Alonso, en nombre y representación de Luis Andrés , del que se dio traslado al Ministerio Fiscal a los efectos del art. 238, en relación con el 222, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 17 de julio pasado, remitiéndose al contenido del Fundamento Jurídico Cuarto del auto de esta Sala que se recurre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal de Luis Andrés ha interpuesto recurso de súplica contra auto de 22/5/15 inadmitiendo a trámite la querella por no ser los hechos constitutivos de delito.

En el escrito del recurso tras reiterar los mismos argumentos contenidos en la querella insistiendo que el querellado cometió delito de prevaricación del art,. 446.3 del Código Penal , cuando "...dicta el auto de prisión, y cuando el recurso de reforma frente a dicho auto, es consciente de la inexistencia total y absoluta de indicios. Es decir, dicta una resolución injusta a sabiendas de que era injusta. O dicho de otra formas: arbitraria..." , añadiendo que "...no obstante lo anterior, resulta paradójico que no se permita que sea el propio querellado quien ofrezca explicación de su actuar; pues es él, y no este alto Tribunal quien debe dar explicación de su actuar y las razones, de carácter subjetivo, que le llevaron a adoptar tal decisión. La admisión a trámite de la querella, y la práctica de tal diligencia de investigación es lo correcto y lo que, por otra parte, debiera suceder...Lo que no resulta correcto, y es contrario a Derecho a la tutela judicial efectiva, es la inadmisión de la querella sin que, con merma del derecho a practicar los medios de prueba necesarios para sostener la pretensión deducida en la querella...".

SEGUNDO

Los argumentos expuestos en el recurso de súplica por el recurrente no pueden ser acogidos por las siguientes razones:

En relación con la admisión a trámite de una querella, la decisión debe contraerse a determinar si es procedente iniciar proceso penal o si debe rechazarse "a limine" cuestión que depende de la concurrencia de los requisitos procesales y sustantivos que condicionan la inicial idoneidad procesal de la querella para provocar la apertura de un proceso, siendo necesaria la relevancia penal de los hechos, ya que el art. 313 Lecrm. ordena la desestimación de la querella cuando los hechos en que se funda no constituyan delito, lo contrario sería dejar sin contenido el citado precepto. Es por ello que tras el estudio de los hechos contenidos en la querella se acordó la inadmisión a trámite de la misma con su consiguiente archivo, de conformidad con el citado art. 313 Lecrm. ya que prima facie del propio relato de hechos que efectuaba el querellante, se desprendía la carencia de tipicidad penal de los mismos y al respecto debe recordarse la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional --entre otras STC de 28 de Septiembre de 1987 --, según la cual, quien ejercita la acción en forma de Querella, no tiene en el marco del art. 24-1º de la Constitución un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado por el Juez en fase instructora --en este caso la presente Sala-- sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, con expresión de las razones por las que se inadmite su tramitación, por lo que la inadmisión de la Querella , a limine litis no es contraria a la tutela judicial efectiva, porque esta también se satisface con una resolución fundada en derecho en el supuesto del art. 313 LECriminal que de otro modo, quedaría sin contenido. En este sentido, SSTC 47/90 de 20 de Marzo , 93/90 de 23 de mayo y 47/92 de 30 de marzo , además de la ya citada más arriba, a lo que se pueden añadir las resoluciones de esta Sala 610/2000 de 9 de Mayo y 1760/2000 de 17 de Julio y más cercanas en el tiempo 22/5/14, causa especial 20565/13; 9/4/15 causa especial 20071/15.

Y visto que es patente que los argumentos expuestos por el recurrente no han desvirtuado los fundamentos del auto impugnado, ni se han visto lesionados sus derechos contenidos en el art. 24 CE , procede la desestimación del recurso de súplica, confirmando íntegramente el auto recurrido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de súplica presentado por la representación procesal de Luis Andrés , contra auto de 22/5/15 , que se confirma íntegramente, procediendo al archivo de las actuaciones como estaba acordado.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Joaquin Gimenez Garcia D. Andres Martinez Arrieta

D. Luciano Varela Castro D. Alberto Jorge Barreiro

1 sentencias
  • AAP Murcia 327/2017, 28 de Abril de 2017
    • España
    • 28 Abril 2017
    ...recurrida justifica la inadmisión de la querella, tras recordar la doctrina jurisprudencial contenida en ATS de 26/05/2009, 11/11/2000, 3/09/2015 y 11/06/2015 que, al amparo del art 313 de la LECrim, recuerdan que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR