ATS 1150/2015, 16 de Julio de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:6658A
Número de Recurso10273/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1150/2015
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Octava), se ha dictado sentencia de 30 de diciembre de 2014, en los autos del Rollo de Sala 49/2014 , dimanante del procedimiento abreviado 107/2014, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Málaga, por la que se condena a Carlos Miguel , como autor, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión con la accesoria legal correspondiente y multa de 150 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de quince días, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Carlos Miguel , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Bartolomé Dobarro, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Considera que, de las pruebas practicadas, debería, al menos, surgir una duda razonable respecto del destino de las sustancias intervenidas. Argumenta que tanto él como el coacusado Melchor eran ambos consumidores confesos de sustancia estupefaciente y que manifestaron reunirse en la vivienda del recurrente, para consumir conjuntamente; que, desde su detención, alega consumir de cuatro a cinco gramos de droga diarios, esto es, por encima de la cantidad que le fue incautada.

    Añade que, en el registro domiciliario de su vivienda, no se encontraron efectos ni instrumentos de los usualmente utilizados para traficar con droga.

    Por todo ello, estima indebidamente aplicado el delito contra la salud pública por el que se ha dictado sentencia en su contra.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 ).

  3. La Audiencia Provincial de Málaga (Sección Octava) dictó sentencia condenatoria en contra de Carlos Miguel , basándose en los siguientes hechos declarados probados.

    El acusado Carlos Miguel se venía dedicando, desde fecha no precisada, pero al menos durante el mes de Abril de 2014, a la venta de estupefacientes, generalmente cocaína y heroína, a terceras personas, desde su domicilio en Málaga, utilizando para su ilícita actividad al coacusado Melchor , en labores tanto de vigilancia para alertar de la presencia policial como de acompañamiento a los compradores al citado domicilio, y también de aprovisionamiento de las sustancias referidas para su venta. La dinámica normal consistía en que, cuando Carlos Miguel , que apenas guardaba droga en su vivienda, por si era registrado, se quedaba sin "mercancía", él o Melchor iban a comprarla en las inmediaciones para reanudar las ventas en su domicilio.

    En concreto, en la tarde (18:40 horas) del día 7 de abril de 2014, fue constante la venta de sustancias estupefacientes desde su vivienda, utilizando, para ello la ventana. Los agentes de Policía que participaban en el dispositivo de vigilancia interceptaron a Constanza ., después de que acabase de comprar un envoltorio de color verde, que resultó contener un revuelto de cocaína, con una pureza del 6,7%, y de heroína, con una pureza del 6,1 %, con un peso neto total de 0,14 gramos, con un valor en 6,45 euros; y posteriormente, sobre las 19:25 horas, a Rogelio . una papelina blanca de cocaína, con un peso neto de 0,23 gramos y pureza del 68,7%, valorada en 38,54 euros.

    El día 8 de abril de 2014, por la mañana, tras indicar Carlos Miguel a los numerosos compradores que se acercaban a su domicilio que se había quedado sin sustancia estupefaciente, se dirigió en compañía de Melchor a un lugar desconocido, volviendo al poco tiempo y comenzando, entonces, las ventas desde la casa, mientras el último vigilaba fuera.

    El día 9 de abril de 2014, los acusados continuaron con su ilícita actividad, acompañando Melchor a los compradores a la vivienda donde Carlos Miguel les entregaba la sustancia, hasta que se agotaban sus existencias, momento en que mandó a Melchor a por más, abandonando éste el domicilio y volviendo al poco tiempo y entrando en la casa, reanudándose las ventas acto seguido.

    El día 18 de abril de 2014, Alvaro . adquirió en el citado domicilio lo que resultaron ser dos papelinas verdes conteniendo cocaína, con una pureza del 8,3%, y heroína, con una pureza del 10%, con un peso neto total de 0,23 gramos y un valor de 15,87 euros.

    Finalmente, el día 30 de Abril de 2014, los agentes policiales encargados de la investigación pudieron observar cómo hasta seis personas compraban lo que parecía ser sustancias estupefacientes a través de la ventana del domicilio de Carlos Miguel . Poco después, éste y Melchor abandonaron el domicilio y se dirigieron a la zona de la Cruz Verde de Málaga, tras lo cual se separaron. Al ser interceptado, Melchor portaba un trozo de lo que resultó ser hachís con un peso neto de 0,6 gramos y un THC del 6,49%. Por su parte, Carlos Miguel , al ser cacheado, trató de desprenderse de una bolsa que portaba y que resultó contener trece papelinas con un revuelto de cocaína y heroína, de similar aspecto y composición a las que había vendido días antes, y que resultaron arrojar un peso neto total de 2,1 gramos y una pureza del 10,66%, la cocaína, y del 1,67%, la heroína, siendo su valor en el mercado ilícito de 71,69 euros.

    El Tribunal de instancia basó su pronunciamiento en las declaraciones de los agentes policiales intervinientes, de número profesional NUM000 , NUM001 y NUM002 , así como del testigo protegido número 1.

    Estos testigos, en especial, los agentes, que formaban parte del dispositivo de vigilancia de la vivienda del acusado, de forma coincidente, declararon haber presenciado, durante los días que estuvieron de servicio, una gran afluencia de personas a la vivienda de Carlos Miguel , mientras Melchor actuaba de lo que, en el argot del mundo del tráfico de drogas, se denomina "aguador", esto es reclutaba posibles clientes y los dirigía al domicilio del coacusado, además, de que vigilaba desde el exterior. Los agentes recordaron la mecánica de funcionamiento, que consistía en el intercambio de dinero por la dosis de droga, a través de la ventana de la vivienda y, al menos, en los casos de las personas anteriormente relacionadas, su inmediata interceptación e incautación de las papelinas adquiridas.

    De todo ello, se desprende la acreditación de varios actos de tráfico lo que, por su propio fundamento, anula cualquier alegación referente a la dedicación de la droga intervenida al autoconsumo, con independencia de que ambos acusados fuesen consumidores de sustancia estupefaciente, lo que la Sala sólo admitió como una hipótesis inocua, al no haberse demostrado que se padeciese una grave adicción a la cocaína y la heroína.

    Consecuentemente, la vocación de la sustancia intervenida al tráfico se deduce de la propia conducta descrita, sin necesidad de mayores elucubraciones.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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