ATS 1170/2015, 23 de Julio de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:6653A
Número de Recurso20322/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1170/2015
Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 1ª), en el Recurso de Apelación nº 289/2014 , dimanante de Expediente de Permiso Salida Centro Penitenciario nº 5088/2014 del Juzgado Vigilancia Penitenciaria nº 1 de la Comunidad Valenciana, con sede en Valencia, se dictó Auto de fecha 5 de enero de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Pedro , contra el Auto de fecha 06/10/14, dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de la Comunidad Valencia, con sede en Valencia , confirmando dicha resolución, sin especial imposición de las costas del recurso." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Pedro , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Cano Cuadrado. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación al amparo de la D.A. 5ª de la LOPJ , la contradicción existente entre el Auto impugnado y el designado como resolución de contraste, Auto dictado por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 17-7- 06.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, que desestimó el recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, en que se ratificó la resolución denegatoria de permiso ordinario de salida.

  1. El recurrente plantea en el recurso que, en ambos casos, se trata de internos penados con condena de 12 años por delitos de violencia doméstica y contra la libertad sexual, que inciden en la esfera familiar y de los hijos, actualmente mayores de edad con los que no se mantiene relación; existiendo solo relación con la familia de sangre -hermanos- que han asumido la vigilancia y custodia para el caso de la concesión del permiso. En el caso del recurrente se trata de un pensionista por incapacidad, en el caso de contraste el interno está pendiente del cobro de una pensión de jubilación, lo que le haría merecedor de garantías para conceder permisos, pues podría pagar la responsabilidad civil. Ambos autos coinciden en que no se recoge el pago de responsabilidad civil. Ninguno de los dos internos ha realizado el programa de violencia de género; en el caso del recurrente debido a sus circunstancias de salud, con tratamiento cancerígeno y tiempo limitado de vida. Pese a la identidad de circunstancias y de pretensiones, el Auto recurrido deniega el permiso y el Auto de contraste lo concede. Lo que vulnera el principio de legalidad, seguridad jurídica e igualdad. Se interesa la anulación del Auto recurrido y la concesión de permiso.

  2. El recurso de casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria fue introducido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la reforma operada por Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, y en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, celebrado el día 22 de julio de 2004, se examina el alcance y contenido de este Recurso de Casación para Unificación de Doctrina tomándose los siguientes Acuerdos:

    Puede interponerse este recurso contra los autos de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional en materia penitenciaria, en los que se resuelvan recursos de apelación que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada. Son requisitos de este recurso:

    1. La identidad del supuesto legal de hecho.

    2. La identidad de la norma jurídica aplicada.

    3. La contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma. Y,

    4. La relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.

      El recurso de casación para la unificación de la doctrina en el ámbito penitenciario:

    5. No es una tercera instancia.

    6. Han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo. Y,

    7. No cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma: a) cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales; y b) cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.

      Nunca podrá convertirse este recurso en una tercera instancia jurisdiccional, pues la subsunción jurídica llevada a cabo en la resolución impugnada no puede ser objeto de nuevo control casacional por esta Sala, ni pueden ser revisados los contornos fácticos del supuesto de hecho previsto por la norma, tal y como han quedado diseñados por el Tribunal "a quo", ni pueden finalmente considerarse infringida la doctrina legal cuando su aplicación dependa de comportamientos individualizados de conductas o informes de pronóstico o diagnóstico personal ( STS 28-02-13 ).

  3. La cuestión que motiva este recurso es la denegación de un permiso ordinario de salida del centro penitenciario. Al respecto, el art. 154 del Reglamento Penitenciario establece la posibilidad de su concesión, previo informe del Equipo Técnico, a los condenados que se encuentren en segundo o tercer grado penitenciario, siempre y cuando hayan extinguido la cuarta parte de su condena y no observen mala conducta.

    El Auto recurrido, de fecha 5-1-15 , en el que la Audiencia de Valencia resuelve la apelación contra la decisión del Juez de Vigilancia, razona su decisión -que confirma la denegación del permiso de salida al recurrente- sobre el análisis de las circunstancias concurrentes en el solicitante del permiso. Comienza el Auto aludiendo a que el informe técnico de la Junta de Tratamiento es negativo por la gravedad de la conducta delictiva, pluralidad de víctimas especialmente protegidas, trayectoria delictiva consolidada por numerosos delitos, no asunción de la responsabilidad civil y no asunción de la conducta delictiva. Comenzando a cumplir la pena en 2011 con fecha de licenciamiento en 2020. El permiso fue denegado en la instancia por la gravedad del hecho, del delito, de las penas, valorando el riesgo de quebrantar el permiso y la lejanía del licenciamiento. La Audiencia comparte los motivos de denegación expuestos por el Juez.

    En el Auto de la Sección Quinta de la Audiencia de Madrid, de 17-7-06, citado como de contraste, se señala que el penado cumple condena a 12 años de prisión por delitos de violencia doméstica y contra la libertad sexual cometidos en un contexto - ámbito familiar, hijos menores- que hoy ha desaparecido, pues todos los hijos son ya mayores de edad, no mantienen relación con su padre y está divorciado de la que fue su esposa. De otra parte, se solicita el disfrute del permiso no en Madrid, sino en Guareña (Badajoz), en compañía de sus hermanos. El penado ha cumplido más de la tercera parte de la condena y en poco más de un año tendrá derecho a pensión de jubilación como militar retirado. Así las cosas, el delito no parece, en términos de razonabilidad, que vaya a reiterarse, dadas las inexistentes relaciones con la familia adquirida y el riesgo de fuga se considera bajo. El penado tiene posibilidades de satisfacer las responsabilidades civiles y ello aumenta las de alcanzar el tercer grado, si bien sería bueno que realizara algún programa específico de refuerzo de su capacidad de autocontrol o contra la violencia de género, antes de pretender la progresión.

    En definitiva, tanto el Auto recurrido como el de la Audiencia de Madrid obtienen de los factores existentes la valoración acerca de la pertinencia en la concesión del permiso, según el riesgo que cada órgano aprecia respecto de cada interno, que en el caso del recurrente ha determinado la denegación del permiso solicitado.

    La norma del art. 156 del Reglamento Penitenciario pone de manifiesto que el art. 154 del mismo se debe aplicar mediante una ponderación de las circunstancias personales del interno. La interpretación del art. 154 del Reglamento que se percibe en el Auto recurrido refleja este criterio hermenéutico.

    Por lo tanto, en la medida en la que el objeto del presente recurso es el mantenimiento de la unidad interpretativa de las normas de ejecución penal en casos con los requisitos de identidad referidos el recurso debe ser inadmitido.

    Por las razones expuestas, procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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