ATS 1155/2015, 16 de Julio de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:6622A
Número de Recurso894/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1155/2015
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Sevilla se dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 2015 en autos con referencia de rollo de Sala nº 972/2013 , tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lebrija como procedimiento ordinario nº 1/2013, en la que se condenaba a Augusto como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de la mitad de las costas procesales y de las indemnizaciones que se detallan en el fallo, acordándose asimismo la prohibición durante 5 años de aproximación a una distancia inferior a 200 metros a Evaristo de su domicilio, lugar donde se encuentre o frecuente y de comunicación con el mismo por cualquier medio durante dicho lapso temporal.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Alvarez Wiese, actuando en representación de Augusto , con base en un motivo: por quebrantamiento de forma con base en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza un motivo al amparo del artículo el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. En realidad, analizado el contenido de las alegaciones efectuadas por el recurrente, se constata que lo que se aduce es vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuestionando la parte recurrente la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia. Concretamente se aduce que no fue el recurrente quien agredió a la víctima sino que, por el contrario, hubo una riña, en el curso de la cual, tras atacar el perjudicado al recurrente con un palo, este último se defendió usando un cuchillo, argumentando seguidamente que en su acción no hubo dolo de matar sino, en su caso, de lesionar.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que, sobre las 21.00 h. del 14 de julio de 2012 , Evaristo . se hallaba en un parque de la localidad de "El Cuervo" cuando fue abordado por el recurrente y su hermano, el acusado condenado en la presente causa y no recurrente Nazario ., comenzando este último a golpear a Evaristo con un palo de 68 cm. de longitud sin causarle lesiones. Evaristo emprendió la huida, siendo perseguido por el recurrente, quien esgrimía un cuchillo de 16,5 cm. de hoja, que le clavó por detrás en el costado izquierdo a la altura del hemitórax. El agredido cayó al suelo, donde el recurrente le golpeó dos veces más con el cuchillo en el antebrazo izquierdo, acompañando a continuación Nazario a la víctima a un centro sanitario para ser atendido. Simultáneamente, el recurrente se dirigió a un cuartel de la Guardia Civil donde se entregó reconociendo ser el autor de los hechos.

En los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada explica la Audiencia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción, fundamentalmente la declaración del recurrente, quien admitió su autoría de la agresión, cuestionando tan sólo la concurrencia de un dolo de matar.

En lo que se refiere a este último, la jurisprudencia de esta Sala viene considerando como criterios de inferencia para colegir el dolo de matar los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en qué consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( SSTS 140/2010 y 436/2011 ).

Aplicando dichos criterios al presente caso, se han de tener en cuenta los siguientes elementos fácticos:

i. El uso de un arma blanca de evidente potencialidad letal como es un cuchillo de 16 cm. de hoja.

ii. La dirección de la agresión hacia una zona donde se encuentran alojados órganos vitales ( SSTS 93/2009 y 1054/2011 ).

iii. El autor lanzó el golpe con total indiferencia respecto del resultado que hubiera podido producir, habiendo establecido esta Sala en numerosos precedentes (STS 1165/2010 , por citar de las más recientes) que el artículo 138 y, por ende, del 139 del Código Penal debe ser aplicado en los casos en los que no se ha producido la muerte, cuando de los hechos probados se infiere que el autor dirigió el golpe a zonas del cuerpo en los que el mismo podía ser letal ya que, en tales casos se considera que el autor obró con el propósito de causar la muerte o, al menos, con representación de la probabilidad de la misma o con indiferencia respecto de tal resultado.

iv. Las lesiones causadas, según se acreditó pericialmente, eran de carácter letal, habiendo causado la muerte de la víctima de no haber recibido ésta tratamiento médico inmediato, concretamente quirúrgico.

v. Finalmente, se ha de tener en cuenta que en todas las tentativas lo decisivo es lo que el autor se proponía hacer y comenzó a hacer, no lo que logró, pues es de la naturaleza jurídica de la tentativa que el dolo del autor no se haya concretado en el resultado. Dicho de otra manera: la no producción del resultado no es un elemento que permita negar el dolo del comienzo de ejecución del delito y, consecuentemente, la existencia de tentativa.

De estos hechos se infiere la existencia de una acción voluntaria, el conocimiento por parte del acusado de la idoneidad del medio empleado para causar la muerte a la víctima y su utilización dirigida a una zona donde se encuentran órganos vitales. Por tanto, resulta conforme a Derecho la conclusión alcanzada al respecto por el Tribunal de instancia ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la infracción del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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