ATS 1154/2015, 16 de Julio de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:6618A
Número de Recurso223/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1154/2015
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 35/2014, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Sueca como procedimiento abreviado nº 38/2012, en la que se condenaba a Justo y a Romulo como autor responsable cada uno de ellos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses y 15 días a razón de una cuota diaria de 10 euros, al pago de la mitad de las costas procesales y a indemnizar a la mercantil "Germans Moreno Gausach S.L." en la cantidad de 42.273,68 euros más intereses legales, con la responsabilidad civil subsidiaria de "Caja Rural del Mediterráneo".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Moreno Rodríguez, actuando en representación de Justo , con base en 3 motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Asimismo se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Cuadrado Ruesca, actuando en representación de Romulo , con base en 2 motivos:

  4. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    "Cajas Rurales Unidas", quien actúa en la condición procesal de responsable civil subsidiario y bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta Ureba Álvarez-Ossorio, se adhirió a los recursos presentados.

    Como parte recurrida figura la mercantil "Germans Moreno Gausach S.L.", quien ejerce la acusación particular bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Begoña del Arco Herrero.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos interesaron la inadmisión de los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente todos los motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los artículos 851.1 , 852 , 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega, por una parte, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por haber dictado el Tribunal de instancia una sentencia condenatoria de los acusados sin prueba suficiente que acredite su comisión de los delitos cuya autoría se les atribuye. En apoyo de su tesis argumenta, en síntesis, que no resultaron probados los elementos que configuran el delito de estafa ya que el querellante habría consentido en que fuesen librados pagarés a su favor, endosados en su cuenta, abonando el descuento en la misma y la disposición del saldo por el coacusado Justo como medio para obtener financiación.

    Se alega asimismo que de la remesa de 4 pagarés, de fecha 29 de septiembre de 2009, por valor de 36.000 euros que descontó en la cuenta de la mercantil "Germans Moreno Gausach S.L." no resultaron todos ellos impagados a su vencimiento, como estima probado la Audiencia, sino solo 2, por importe de 6.285,74 euros y 4.336,06 euros.

    Asimismo hace mención al hecho de que la pericial practicada acredita que el importe del principal adeudado, intereses y comisiones devengados por los últimos pagarés impagados fue de 42.273,68 euros, mientras que en la sentencia recurrida se indica que fueron 42.73,68 euros.

    Por otra parte, por la representación procesal de "Cajas Rurales Unidas" se denuncia, de un lado, que los 2 pagarés entregados por el acusado Justo al perjudicado con cargo a la cuenta de su hija fueron descontados en "Bancaja" y sin que actuase en su condición de empleado de "Cajas Rurales Unidas"; y, de otro, que se desconoce a qué responde la diferencia de 23.348,82 euros existente entre las cantidades correspondientes a los pagarés abonados y los devueltos en la remesa de 4 anteriormente mencionada. Asimismo se aduce que se impone indebidamente el pago de una indemnización, correspondiente al valor de los 4 pagares antedichos más intereses y comisiones, pese a que la suma correspondiente a 2 de ellos le fue abonada a la mercantil perjudicada.

    Finalmente, por la representación procesal del acusado Justo se aduce infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación de las penas impuestas y de la indemnización acordada.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

    Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el 4 de julio de 2008 el acusado Justo , aprovechándose de su condición de director de la sucursal de la "Caja Rural del Mediterráneo" en Sollana (Valencia), descontó una remesa de pagarés por importe de 36.000 euros en la cuenta de crédito que la mercantil "Germans Moreno Gausach S.L." tenía en la citada entidad y abonó dicho importe en la cuenta corriente de la empresa nº NUM001 , para inmediatamente después retirarlo y disponer del mismo en su propio beneficio, a sabiendas de que los efectos descontados no serían pagados a su vencimiento, en cuanto los pagares figuraban librados por "Construcciones Competey S.L.", de la que era administrador único el acusado Romulo , y que carecía de actividad empresarial desde hacía años. Para llevar a cabo esta operación el acusado Romulo , amigo del acusado, proporcionó a éste los pagarés de la empresa "Construcciones Competey S.L." y los firmó como administrador único de la misma.

    Descubierta la operación por Clemente ., administrador de "Germans Moreno Gausach S.L.", el acusado Justo le convenció para que le firmara a posteriori la orden de abono y reintegro, advirtiendo al perjudicado que, de no hacerlo así, no podría pagar su importe al vencimiento, ya que sería despedido por "Caja Rural del Mediterráneo".

    A la fecha del vencimiento de los pagarés, no se satisfizo su importe por el acusado Justo , quien para solventar el descubierto, efectuó la misma operación y con idéntica intervención del acusado Romulo en cuatro ocasiones más: a) el 7 de octubre de 2008 cuando presentó a descuento una remesa de efectos, por importe de 35.910 euros, que el acusado abonó en la cuenta de "Germans Moreno Gausach S.L." y de la que retiró 35.000 euros; b) el 9 de enero de 2009 el acusado presentó al descuento otra remesa, por importe de 35.698,60 euros, que abonó en la cuenta de "Germans Moreno Gausach S.L." y de la que efectuó dos reintegros por 15.600 euros y 20.000 euros; c) el 16 de abril de 2009 el acusado descontó y abonó a la citada cuenta otra remesa, por importe de 35.704,12 euros, y efectuó un reintegro de 35.700 euros; d) el 24 de julio de 2009 volvió a efectuar la misma operación con otra remesa de efectos, por importe de 35.609,12 euros, reintegrando 35.600 euros a su favor.

    Clemente . hizo saber entonces al acusado Justo que no iba a autorizar ningún descuento ni reintegro más con su firma y aún así, el 26 de noviembre de 2009, el acusado Justo logró descontar una remesa de 4 pagarés por importe total de 36.000 euros, fechados el 29 de septiembre de 2009 en la cuenta nº NUM001 , que fueron firmados por el acusado Romulo como titular de la empresa libradora. De este modo el acusado Justo obtuvo el reintegro correspondiente de 35.600 euros, sin que los pagarés fueran tampoco pagados a su vencimiento en enero de 2010.

    El acusado, ante esta situación y la reclamación que le hizo Clemente ., ofreció a éste dos pagarés por un importe total de 34.000 euros con cargo a la cuenta de su hija. Comoquiera que "Caja Rural del Mediterráneo" había cargado ya a la cuenta del perjudicado el pago de parte de la última remesa de efectos, con unos gastos de comisiones e intereses de alrededor de 10.500 euros, y no le permitía efectuar más descuentos de papel, Clemente . tuvo que aceptarlos y descontarlos en otra línea de crédito que tenía en "Bancaja", adeudándose el principal, intereses de demora y comisión de devolución en su cuenta número NUM000 .

    El importe del principal adeudado, intereses y comisiones devengados se calcularon pericialmente en 42.273,68 euros, cantidad que el acusado Justo reconoció deber al querellante, en documento fechado el 7 de octubre de 2010.

    En el razonamiento jurídico 1º de la resolución impugnada expone el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de los medios de prueba en los que fundamenta su convicción respecto a la autoría por los acusados de los hechos objeto de autos. Menciona la declaración de ambos acusados, quienes admitieron que consiguieron que unos pagarés librados por la mercantil del acusado Romulo , amigo del coacusado Justo , que carecía de actividad desde el año 2005, fuesen descontados en la cuenta de la mercantil "Germans Moreno Gausach S.L.", cliente de la sucursal de la entidad de crédito y ahorro, de la que el acusado Justo era director. Hace referencia asimismo al hecho de que no es objeto de controversia, que el 4 de julio de 2008, el acusado Justo descontase la remesa de pagarés por importe total de 36.000 euros en la cuenta de crédito que la mercantil "Germans Moreno Gausach S.L." tenía en la sucursal de "Caja Rural del Mediterráneo", que dirigía aquél, para inmediatamente después retirarlo y disponer del mismo en su propio beneficio, a sabiendas de que no serían pagados a su vencimiento, debido a su necesidad de liquidez para atender problemas personales.

    Seguidamente argumenta que la versión exculpatoria del acusado respecto al permiso previo interesado al representante legal de la empresa "Germans Moreno Gausach S.L." viene refutada por la testifical de este último, quien reiteró haber desconocido la actuación del acusado hasta que se percató del descuento del primer pagaré, siendo entonces cuando pidió explicaciones al acusado Justo .

    Dicha conclusión viene ratificada por la ausencia de explicación satisfactoria sobre el motivo del alegado asentimiento del citado representante legal, cuando no tenía más vínculo con el coacusado Justo que el derivado de la actividad bancaria de su empresa. Sobre este punto, explica asimismo que, aunque pudiese sorprender su conducta al consentir el uso de su línea de crédito por el acusado a la espera de la devolución del dinero inicialmente sustraído, se ha de tener en cuenta que su empresa dependía de dicha línea de crédito en "Caja Rural del Mediterráneo" y que la posibilidad de devolución del dinero que prometía el acusado Justo , cuando resolviera su problema personal, se basaba en la confianza derivada de su condición de director de la sucursal con la que trabajaban tanto él como su esposa.

    A mayor abundamiento, la credibilidad de la víctima viene corroborada por el resultado de la pericial efectuada sobre unos pagares de fecha 29 de septiembre de 2009, elaborados tras negarse la víctima a autorizar sucesivos descuentos de pagarés, así como por la falta de contraprestación alguna a su favor, frente al elevado riesgo que asumiría con la cesión voluntaria de su línea de crédito al acusado.

    Respecto a la prueba relativa a la actuación concertada de ambos acusados, de sus declaraciones se deriva que eran amigos y que habían tenido una empresa en común, sin que el acusado Romulo explicase fundadamente las razones por las que el coacusado Justo tuvo la posesión y utilizó unos pagarés de su empresa durante más de un año. En este orden de ideas, Justo declaró en el juicio oral que Romulo le aportó los pagarés, a sabiendas de que no iban a responder a actividad mercantil alguna, ya que estaban destinados a ser descontados y obtener liquidez. La autoría del acusado Romulo se fundamenta asimismo en la declaración en fase de instrucción de Justo , de 18 de octubre de 2011, cuando manifestó que los pagarés estaban firmados por aquél, y en la pericial acreditativa de que falsificó la firma del querellante.

    En cuanto a la cantidad defraudada, su importe resultó acreditado, de un lado, por la pericial contable que la cuantifica en 42.273,68 euros; de otro, por la documental consistente en el reconocimiento de deuda por dicha cantidad efectuado el 7 de octubre de 2010, esto es, meses después de producirse los descuentos; y por las propias declaraciones del acusado, quien reconoció que no podía pagar la deuda sin vender unos activos que tenía que vender y que no vendió. Una vez dicho lo anterior, con independencia de que en los hechos probados, en la frase designada por la parte recurrente la cantidad que se indica es la de 42.273,68 euros, esto es, no hay error material alguno, incluso acaeciendo lo contrario se trataría de un mero error material que se infiere con toda certeza tanto del contenido de los razonamientos jurídicos como del fallo, indicándose en ambos en varias ocasiones que la suma fue la de 42.273,68 euros, error subsanable en cualquier momento tal y como establece el artículo 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Partiendo de dichas premisas, en contra de lo alegado, el tribunal a quo dispuso de válida y eficaz prueba susceptible de sustentar el cargo. La Sala de instancia, en uso de las facultades que constitucional y legalmente le están atribuidas, pudo valorar la prueba directa practicada y a partir de ahí obtener las inferencias necesarias hasta llegar a las conclusiones alcanzadas, ajustándose el juicio deductivo realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

  4. En lo que se refiere a la queja planteada por la representación procesal de "Cajas Rurales Unidas", relativa al hecho de que los pagarés entregados por el acusado Justo a "Germans Moreno Gausach S.L." hubiesen sido descontados en una tercera entidad de crédito y ahorro, que la responsabilidad civil subsidiaria no se extienda a esta última deriva de que no consta que se trate de un supuesto subsumible en el apartado 4º, ni en ningún otro, del artículo 120 del Código Penal ; ya que ninguna relación de dependencia laboral o cualquier otro tipo vinculaba a "Bancaja" con el acusado Justo , además de que cuando ofrece los 2 pagarés para su descuento en dicha entidad ya se habían consumado los delitos por los que se condena a los acusados.

    Por último, en lo atinente a la individualización de las penas, si bien es cierto que la motivación es somera en la sentencia recurrida, ello no provoca "per se" la nulidad de la sentencia si hay elementos en la sentencia de instancia de donde se deduzca la individualización, pudiendo ser subsanado el defecto sin mayores dificultades y en evitación de dilaciones indebidas ( SSTS 581/2007 y 277/2009 ). Así pues, habida cuenta del perjuicio total causado, la reiteración en las conductas de los acusados y la cantidad defraudada en cada una de ellas, se constata la concurrencia de circunstancias que justifican suficientemente la individualización de la pena realizada por la Audiencia.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, y a los que se adhirió la entidad "Cajas Rurales Reunidas", contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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