ATS 1153/2015, 9 de Julio de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:6615A
Número de Recurso644/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1153/2015
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza se dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2015 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 43/2014, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Zaragoza como diligencias previas-procedimiento abreviado nº 1623/2013 en la que se condenaba, entre otros, a Anton como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, concurriendo la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.1 con relación con el artículo 20.1 del Código Penal , a la pena de 3 años de prisión, multa de 11.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 mes y pago de una décima parte de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Sáez Silvestre, actuando en representación de Anton , con base en 4 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formalizan 2 motivos al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega, por una parte, vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, por no haberse transcrito y adverado por el Secretario Judicial el contenido de las intervenciones telefónicas practicadas en la causa. Por otra, se aduce infracción del derecho a la presunción de inocencia, por basarse su condena en la declaración incriminatoria del coacusado Ezequias ., careciendo de entidad incriminatoria el hallazgo de unas sustancias estupefacientes en su domicilio que estaban destinadas a su consumo y el dinero aprehendido, ya que procedía de una indemnización.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada que, con base en diligencias de investigación por parte de agentes del Cuerpo Nacional de Policía, ante la sospecha de la comisión de un delito contra la salud pública por parte del recurrente se procedió a la intervención de su número de teléfono. Posteriormente se procedió a la entrada y registro de su domicilio, en donde se le intervinieron 1,33 gramos de cocaína con una riqueza en principio activo del 14,21 por ciento; 0,84 gramos de la misma sustancia con una riqueza en principio activo del 27,46 por ciento; y 2,24 gramos de anfetamina con una riqueza en principio activo del 6,43 por ciento.

Efectuado registro en el domicilio del coacusado no recurrente Ezequias . se le ocuparon 477,28 gramos de cocaína con una riqueza en principio activo del 16,88 por ciento; y 31,05 gramos de anfetamina con una riqueza en principio activo del 3,23 por ciento; 19,95 gramos de la misma sustancia con una riqueza en principio activo del 4,37 por ciento y 506,55 gramos de anfetamina con una riqueza en principio activo del 3,14 por ciento, con un valor en el mercado de ilícito de 11.000 euros.

En el domicilio de Anton . se encontró una libreta con anotaciones que se corresponden con las bolsitas donde se contiene la droga aprehendida en el domicilio de Ezequias .

Tanto Anton . como Ezequias ., actuando de común acuerdo, suministraban sustancia estupefaciente como la aprehendida en sus domicilios a Norberto ., a quien se incautaron en su domicilio una bolsa con 410,7 gr. de speed con una riqueza en principio activo del 6,4 por ciento y un valor en el mercado ilícito de 12.475,80 euros, una balanza de precisión, recortes de plástico y alambres.

Cuando ocurren los hechos, el acusado padecía esquizofrenia en lo que se ha denominado "enfermedad dual", y la sigue padeciendo en la actualidad, con merma en sus facultades volitivas.

Respecto a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que se alega, en el razonamiento jurídico 1º de la sentencia recurrida expone la Audiencia que el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas no puede ser tenido en cuenta como medio probatorio puesto que las conversaciones telefónicas transcritas no fueron adveradas por la fe pública judicial. Ahora bien, no resulta acreditada la existencia de conexión de antijuridicidad entre las conversaciones telefónicas antedichas y los medios de prueba en los que fundamenta su convicción la Audiencia, sobre la autoría por el recurrente de los hechos por los que se le condena, por lo que habrá de evaluarse cuáles han sido los medios probatorios en los que fundamenta aquélla su convicción, su resultado y su valoración.

Así pues, enlazando con el motivo planteado por infracción del derecho a la presunción de inocencia, en el razonamiento jurídico 6º de la sentencia recurrida explica la Audiencia el resultado de la práctica de los medios de prueba en los que basa su conclusión, la cual se fundamenta en elementos fácticos ajenos al hecho del hallazgo de sustancias estupefacientes en su domicilio, circunstancia que se estima cabe atribuir a la condición de consumidor del recurrente y su destino al autoconsumo. Son los siguientes:

i. La declaración del coacusado Ezequias ., quien manifestó que las sustancias halladas en su domicilio pertenecían al recurrente.

ii. La declaración testifical de Elsa ., esposa o compañera del recurrente, quien afirmó haber visto al coacusado Ezequias . en varias ocasiones en su domicilio.

iii. La declaración testifical de los agentes con número profesional NUM000 y NUM001 , relativa a la realización de un acto de intercambio o de maniobras de autoprotección por parte del acusado.

iv. La documental consistente en la libreta hallada en el domicilio del recurrente, que se corresponden con las anotaciones de las bolsitas donde se contiene la droga aprehendida en el domicilio del coacusado Ezequias ., en cantidad que excede de la considerada como destinada al autoconsumo.

Asimismo, explica respecto al dinero hallado en el domicilio del recurrente, que, si bien es cierto que fue indemnizado por la empresa en la que trabajaba, no se ajusta a las reglas de la lógica que lo guardase en su casa en lugar de en una entidad de crédito y ahorro, sin que, por otra parte aporte explicación alguna sobre el motivo de que así fuese.

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Partiendo de dichas premisas, en contra de lo alegado, el tribunal a quo dispuso de válida y eficaz prueba susceptible de sustentar la condena. La sala de instancia, en uso de las facultades que constitucional y legalmente le están atribuidas, pudo valorar la prueba directa practicada y a partir de ahí obtener las inferencias necesarias hasta llegar a la conclusión de la actuación conjunta y concertada del recurrente con Ezequias . para la venta de sustancias estupefacientes, ajustándose el juicio deductivo realizado a tal fin a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Los dos motivos restantes denuncian infracción ordinaria de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega, por una parte, la indebida inaplicación del artículo 376 del Código Penal y la consiguiente reducción, en al menos, un grado de la pena a imponer, argumentando que durante años intentó activamente solucionar su problema de drogadicción, agravado con una enfermedad mental. Por otra, se aduce que se inaplicó incorrectamente el artículo 29 del Código Penal pese a que carecía del dominio funcional de los hechos, por lo que, en su caso, la calificación jurídica de su participación sería la de cómplice.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 581/2011 y 807/2011 , entre otras).

  3. Respecto a la primera de las cuestiones planteadas, su inviabilidad deriva no sólo de que la parte no solicitó en la instancia la aplicación del artículo 376 del Código Penal , por lo que se trata de una cuestión nueva planteada en casación, sino de que, por otra parte la resolución impugnada carece de elementos fácticos que permitiesen efectuar dicha calificación jurídica.

En cuanto a la imputabilidad del recurrente y su repercusión en el ámbito de la culpabilidad, que es lo que se infiere de su denuncia, estima la Audiencia que procede la aplicación de la circunstancia atenuante del artículo 21.1 con relación al 20.1 del Código Penal , al resultar probado que padece, como acredita la pericial practicada, una "enfermedad dual" derivada de una esquizofrenia y la ingesta de sustancias estupefacientes, por lo que procede a la reducción en grado de la pena. Calificación jurídica y consecuencia penológica que se estima conforme a Derecho, habiendo procedido la Audiencia a mayor abundamiento a suspender la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal .

Finalmente, no cabe efectuar reproche alguno a la calificación jurídica de la participación del recurrente en los hechos, ya que reúne los elementos que exige el tipo penal por el que se le condena, procediendo recordar que es jurisprudencia consolidada de esta Sala que en los delitos de tráfico de drogas, todos los que se concertaron para la operación, cualquiera que sea la actividad desarrollada los convierte en autores; toda persona que colabora en el tráfico o difusión de la droga, con conocimiento de dicha conducta, se convierte en coautor del delito. Por tanto, no puede ser considerado como mero cómplice a quien, como se deriva lógicamente de los elementos fácticos de la resolución impugnada, actuando de mutuo acuerdo con otra persona, decide participar en una operación relativa a sustancias estupefacientes de la forma que relatan los hechos probados.

Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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