ATS, 9 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:6724A
Número de Recurso856/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "Lousade Dental, S.L." y D. Gabino presentó el día 27 de febrero de 2014 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 23 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación n.º 286/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 247/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 86 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación, se tuvo por interpuestos los respectivos recursos acordándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, previa notificación y emplazamiento de las partes.

  3. - La procuradora D. ª Ana Isabel Arranz Grande, en nombre y representación de la entidad "Lousade Dental, S.L." y D. Gabino , presentó escrito ante esta Sala con fecha 31 de marzo de 2014 personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª María Isabel Campillo García en nombre y representación de "Laboratorios Lucas Nicolás, S.L." presentó escrito en fecha 26 de marzo de 2014, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 15 de abril de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 5 de mayo de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de igual fecha se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de condena dineraria derivada de liquidación de contrato de franquicia, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - Más en concreto, la parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto recurso de casación por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

    El recurso de casación se articula en un único motivo:

    .- Infracción por aplicación indebida del artículo 1124.2 C Civil , en relación con su párrafo 1º y la doctrina jurisprudencial que interpreta la " exceptio non rite adempleti contractus ". En el desarrollo del motivo se sostiene que la sentencia ha vulnerado la doctrina jurisprudencial sobre el artículo indicado, pues no es necesario acudir a formular demanda reconvencional para oponer válidamente la "exceptio adimpleti contractus" al tratarse de excepciones a la acción ejercitada de contrario. En el presente caso no se solicitó la resolución del contrato, sino que únicamente se solicitó la condena al pago de una determinada cantidad. La parte hoy recurrente alegó el incumplimiento previo de las obligaciones que le concernían a la actora, y sin embargo la Audiencia en su resolución declara que al no impugnarse expresamente la resolución contractual efectuada por la parte actora, mediante la oportuna demanda reconvencional, no procede el análisis de las alegaciones formuladas al respecto, cuando realmente no se promovió la resolución contractual sino exclusivamente una reclamación de cantidad, frente a la cual el demandado podía oponer las excepciones que tuviese por conveniente sin necesidad de acudir a demanda reconvencional.

    Así mismo formuló recurso extraordinario por infracción procesal articulando el mismo en tres motivos: Al amparo del artículo 469.1 de la LEC , por infracción del artículo 218 de la LEC , en relación con los artículos 24 y 120.3 de la CE .

    .- Al amparo del artículo 469.1 de la LEC por vulneración de lo dispuesto en el artículo 24 de la CE , al no haberse podido contar con todos los medios de prueba para la defensa de la oposición válidamente articulada.

    .- Al amparo del ordinal primero del artículo 469.1 de la LEC , por error patente en la interpretación y valoración de las pruebas con infracción de los artículos 335 y 348 y 304 de la LEC .

  3. - A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto a tenor de la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º LEC , en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ), ya que la parte recurrente plantea una cuestión de naturaleza procesal.

    Señala la parte recurrente que habiéndose ejercitado en exclusiva acción de reclamación de cantidad procedía excepcionar el incumplimiento previo de la parte contraria sin necesidad de acudir o interponer demanda reconvencional, al tratarse de excepciones a la acción ejercitada.

    Sin embargo la Audiencia Provincial, lo que señala es que la estimación de la pretensión ejercitada en primera instancia estimatoria de la demanda tal y como quedó delimitada en la Audiencia Previa conforme a los artículos 414.1 y 428.1 de la LEC y la excepción de contrato no cumplido del artículo 1124 del C. Civil examinada desde la perspectiva jurídica de la parte demandada hubiese precisado para ser tenido en cuenta que se hubiese formulado por la apelante impugnación expresa de la previa resolución contractual unilateral efectuada por la parte actora al tratarse de acciones distintas. Las objeciones a la sentencia no pueden trasladar al ámbito procesal cuestiones de derecho material porque una cosa es que se concedan pretensiones no pedidas, lo que aquí no ocurre y otra que sea improcedente otorgar lo solicitado según quedo fijado en el acto de Audiencia Previa, la pretensión rectora de autos. Exigiendo la doctrina jurisprudencial que el ajuste razonable que puede efectuar el órgano jurisdiccional en relación a los pedimentos de los que litigan, tiene como límite la causa de pedir que no puede alterarse ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras.

    Lo que se denuncia por la parte recurrente es en definitiva que la sentencia es incongruente ya que debió haberse pronunciado sobre la excepción de contrato no cumplido sin necesidad de acudir a formular demanda reconvencional, al tratarse de excepciones a la acción ejercitada de contrario, y en definitiva lo que plantea se halla directamente relacionado con la exigencia de congruencia de las resoluciones judiciales que resuelven los litigios y tiene naturaleza procesal. Se trata de una cuestión que excede del ámbito del recurso de casación que no resulta idóneo para la corregir la posible infracción de las normas reguladoras de la sentencia ni puede resolver sobre pronunciamientos no contenidos en la sentencia recurrida, de naturaleza claramente procesal lo que excede del ámbito del recurso de casación al quedar reservado este último a cuestiones sustantivas.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

  5. - Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil "Lousade Dental, S.L.", contra la sentencia dictada, con fecha 23 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 286/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 247/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) La pérdida del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR