STS, 7 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER DE MENDOZA FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:3708
Número de Recurso38/2015
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil quince.

Visto el presente recurso de Casación número 201/38/2015 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Martínez Parra, en nombre y representación de don Silvio , bajo la dirección Letrada de doña María Bella García Villanueva, frente a la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 27 de enero de 2015 , en el recurso Contencioso Disciplinario Militar ordinario nº CD 30/13, que desestimaba el recurso interpuesto por el hoy recurrente, imponiéndole la sanción de "pérdida de quince días de haberes con suspensión de funciones", como autor de la falta grave consistente en "hacer cualquier reclamación, petición o manifestación contrarias a la disciplina debida en la prestación del servicio o basadas en aseveraciones falsas o formuladas con carácter colectivo", prevista en el apartado 21 del artículo 8 de la LORDGC . Ha sido parte el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia y han concurrido a dictar sentencia los Magistrados al margen relacionados, , bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez quien previa deliberación y votación expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante resolución de fecha 27 de agosto de 2012, el Coronel Jefe Accidental de la Zona de la Guardia Civil de Canarias, previo informe del Asesor Jurídico, acordó la terminación del Expediente Disciplinario nº FG NUM000 , seguido al Alférez de la Guardia Civil don Silvio , como autor de la falta grave de "hacer cualquier reclamación, petición o manifestación contrarias a la disciplina debida en la prestación del servicio o basadas en aseveraciones falsas o formuladas con carácter colectivo", prevista en el apartado 21 del artículo 8 de la LORDGC , imponiéndole la sanción de pérdida de quince días de haberes con suspensión de funciones.

SEGUNDO

Contra dicha resolución sancionadora, el hoy recurrente, presentó recurso de Alzada ante el Director General de la Guardia Civil, que no dictó resolución desestimatoria hasta el 14 de marzo de 2013, por lo que el sancionado interpuso recurso Contencioso-Disciplinario Militar ordinario contra la resolución del Coronel Jefe Accidental de la Zona de la Guardia Civil de Canarias y contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de Alzada interpuesto contra aquélla.

TERCERO

Contra las anteriores resoluciones sancionadoras, el hoy recurrente interpuso ante el Tribunal Militar Central recurso Contencioso-Disciplinario Militar ordinario, que se tramitó bajo el número CD 30/13.

CUARTO

El Tribunal Militar Central poniendo término al mencionado recurso, dictó sentencia con fecha 27 de enero de 2015 , cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

1.- Con fecha 27 de octubre de 2011, el Alférez de la Guardia Civil D. Silvio , presenta sendas denuncias contra el Comandante de la Guardia Civil D. Ambrosio y el Teniente de la Guardia Civil D. Eladio , en el Juzgado Togado Militar Territorial nº 55, de Santa Cruz de Tenerife, teniendo posteriormente entrada, tras aceptación de la competencia en el Juzgado Militar Central nº 2.

2.- Los hechos en los que se basa la denuncia presentada contra el Comandante Ambrosio , al que imputa la comisión de dos delitos de desobediencia, cuatro delitos de abuso de autoridad y de un delito de extralimitación en el ejercicio del mando, son los siguientes:

a. La actuación arbitraria del Comandante Ambrosio en la práctica de una información reservada en el año 2008. Refiere el interesado en su denuncia que:

"...Fue por ello una Información parcial la realizada por el Comandante Instructor, claramente desvirtuada de la realidad, y desconocedora de la misma, con unas conclusiones claramente contrarias a cualquier interés del compareciente, como queda demostrado en que dicha Información Reservada es alegada dos años más tarde de producirse la misma, y sirviendo de motivación a la adopción de la medida cautelar de "cese de funciones" del artículo 54.2 de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre , Disciplinaria de la Guardia Civil, por un plazo de tres meses, al tiempo que al pase de la situación administrativa de "suspenso de funciones... en el marco del Expediente Disciplinario número NUM001 que se instruyó al compareciente... Según ha podido obtener conocimiento el interesado, ahora compareciente, dicho Comandante Instructor, D. Ambrosio , manifestó abiertamente con ocasión de la instrucción de dicha Información Reservada: "voy a quitar de en medio al Sargento", en referencia al Oficial que suscribe (Alférez Silvio )... Si a ello le sumamos la dirección torciera de las manifestaciones (no de forma genérica, sino concreta de tasar tanto preguntas como contestaciones, sin margen alguno a declaraciones generales ni a la espontaneidad) dicha conducta derivaría en un acoso y trato humillante, hostil y discriminatorio, por motivos personales, y nunca profesionales hacia la persona del ahora compareciente".

Tales manifestaciones no se ajustan a la realidad puesto que, de una parte dicha información reservada finalizada en abril de 2009 no derivó en medida disciplinaria alguna contra el Alférez al no apreciarse que hubiera cometido ninguna infracción disciplinaria; y de otra, no resulta acreditado que el Comandante citado efectuase las manifestaciones que el interesado atribuye.

También ha resultado ser inveraz la afirmación referida a la influencia que tuvo dicha información reservada en la adopción de la medida cautelar de cese en funciones y pase a la situación administrativa de suspenso en funciones del interesado, adoptadas en el marco del Expediente Disciplinario número NUM001 , y por la que pretende atribuir responsabilidad en dicha decisión al Comandante Ambrosio , puesto que, por una parte, dicha Información, que finalizó en abril de 2009 tuvo por objeto la investigación de hechos totalmente dispares de aquellos por los que se instruyó el Expediente Disciplinario número NUM001 y que se inició en el año 2011, por lo que no se incorporó a la instrucción del mismo ni tuvo la influencia pretendida por el denunciante; y de otra, porque el Comandante denunciado carecía de competencia para la adopción de tales medidas, habiendo sido solicitadas por el Teniente Coronel jefe de la Comandancia y su adopción acordada por el Sr. Director General de la Guardia Civil, con motivo de la incoación del citado expediente disciplinario por falta muy grave, sin que se acredite que el Comandante Ambrosio tuviera intervención alguna en la adopción de tales medidas legales.

b. Asimismo, el Alférez Silvio denuncia que el día 24 de marzo de 2011, cuando pretendía acudir al Negociado de Apoyo de la Comandancia de Santa Cruz de Tenerife para intervenir en su calidad de encartado en las diligencias acordadas por el Instructor del expediente disciplinario que se le instruía, el Comandante Ambrosio le denegó la solicitud de entrada y estacionamiento de su vehículo particular en el recinto de la Comandancia, lo que perjudicó el ejercicio de su derecho de defensa en el procedimiento disciplinario, son los siguientes:

"...Dicho Comandante Jefe de Operaciones. D. Ambrosio , contesta que 'ni siquiera tienes derecho a entrar (en referencia a introducir el vehículo particular en la Comandancia) ni de visita', negando con dicha frase la solicitud efectuada... Es dicha negativa una decisión claramente arbitraria, si no manifiestamente ilegal... Con dicha negativa, claramente arbitraria, se obstaculiza gravemente, impidiendo, dificultando y limitando al Oficial que suscribe el legal ejercicio de los derechos que tiene reconocidos, en concreto, el derecho a asistir a la práctica de las pruebas acordadas de oficio por el Instructor e intervenir en las mismas... Vuelve a ser dicha contestación y conducta una manifestación de acoso psicológico, trato humillante, degradante y vejatorio, hostil y discriminatorio, por motivos personales y nunca profesionales...".

Ha resultado acreditado que la denegación de acceso y estacionamiento fue adoptada por el Oficial denunciado en el ejercicio de sus competencias como Jefe de Seguridad del Acuartelamiento y en aplicación de lo dispuesto en las normas de Régimen Interior, concretamente, en las normas de acceso al acuartelamiento de Santa Cruz de Tenerife.

Tampoco ha quedado demostrada la supuesta afectación que en el ejercicio de su derecho de defensa en el seno del expediente disciplinario por falta muy grave hubiera tenido la negativa de estacionamiento puesto que el Capitán Auditor D. Jose Ignacio , instructor de dicho expediente, niega que se suspendiera o retrasara algún acto del mentado expediente porque el encartado no llegara a la hora prevista.

c. El Alférez Silvio acusa también al Comandante Ambrosio de haber retrasado maliciosamente la tramitación del recurso de reposición que con fecha 02 de agosto de 2011 presentó, para su curso reglamentario, en la Compañía de Santa Cruz de Tenerife, y a este respecto expresa en su denuncia:

"Puede comprobarse directamente por el compareciente que a fecha 28 de septiembre de 2011 dicho Recurso de Reposición no ha tenido entrada en la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, órgano encargado de su tramitación... Cuando menos, dicho recurso ha tardado un mínimo de cincuenta y ocho días (58) días en tener entrada en el registro del órgano competente para su tramitación... dicho Recurso no tiene que ser informado por los órganos intermedios, sino sólo cursado, por lo que no se entiende esta excesiva dilatación de plazos... Se sospecha que dichos actos pudieran constituir nuevamente una manifestación de acoso hostil y discriminatorio, por motivos personales, y nunca profesionales hacia la persona del ahora compareciente, puesto que a simple vista apreciarse (sic) que los plazos de curso y notificación de actos que perjudiquen al interesado no son los mismos que hipotéticamente beneficien o puedan beneficiar al interesado, constituyendo por ende, un claro caso de discriminación y hostigamiento, dilatando de forma totalmente arbitraria los plazos de resolución de un Recurso de Reposición...".

Sn embargo la única intervención que admite tuvo el Oficial denunciado en relación con el citado recurso administrativo registrado de entrada en la Comandancia el día de agosto de 2011, fue su remisión al órgano competente para su tramitación, el día 8, siendo así que los día 6 y 7 de dicho mes fueron sábado y domingo.

3.- La denuncia presentada por el Alférez Silvio contra el Teniente Eladio contiene un extenso relato de hechos referidos a los que motivaron la instrucción del expediente disciplinario por falta muy grave MG17/11 que se le instruyó al denunciante y que, en síntesis, se concreta en atribuir al denunciado una declaración inveraz en el citado expediente, a resultas del cual el denunciante fue sancionado con pérdida de destino como autor de la falta grave prevista en el artículo 8.1 de la LORDGC de "incumplimiento de órdenes", e imputarle la comisión de los delitos de desobediencia, de abuso de autoridad y de extralimitación en el ejercicio de mando por haber incumplido una Orden general del Cuerpo al ordenar al denunciante que mantuviese los efectivos que se estaban dedicando a violencia de género, contra su criterio que era aumentar dichos efectivos.

No se ha acreditado la denunciada inveracidad de la declaración prestada por el Teniente en el mentado procedimiento sancionador ni tampoco el incumplimiento por el Oficial denunciado de norma o instrucción alguna.

4.- Con fecha 23 de enero de 2012, el Juzgado Togado Militar Central nº 2 dicta Auto Número 1, en el que acuerda el archivo de las actuaciones radicadas como Diligencias Previas 2/01/12, por considerar que los hechos denunciados no eran constitutivos de infracción penal alguna, declarando en el Razonamiento Jurídico Segundo: "Los delitos que se imputan requieren no solo que la propia existencia de las conductas típicas, la cual no solo no se aprecia, sino que además estas conductas deben tener una entidad suficiente para que pueda ser competencia de la Jurisdicción Criminal..." y calificando la conducta del denunciante de "abusivo ejercicio del derecho a la denuncia"

.

QUINTO

Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tener literal:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 30/13, interpuesto por el entonces Alférez de la Guardia Civil D. Silvio , contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 14 de marzo de 2013, dictada de conformidad con el informe de su asesor jurídico del anterior día 7 de marzo, que con desestimación del recurso de alzada interpuesto confirmó la resolución del Sr. Coronel jefe Accidental de la Zona de la Guardia Civil de Canarias de fecha 27 de agosto de 2012, que había acordado la terminación del expediente disciplinario número NUM002 , imponiendo al demandante la sanción de pérdida de quince días de haberes con suspensión de funciones, como autor de la falta grave de "hacer cualquier reclamación, petición o manifestación contrarias a la disciplina debida en la prestación del servicio o basadas en aseveraciones falsas o formuladas con carácter colectivo", prevista en el apartado 21 del artículo 8 de la LORDGC . Resoluciones ambas que confirmamos por ser conformes a Derecho

.

SEXTO

Notificada en forma la anterior sentencia, la representación procesal del hoy recurrente, anunció su intención de interponer recurso de casación contra la misma, el cual se tuvo por preparado mediante auto del Tribunal sentenciador de fecha 25 de febrero de 2015, acordando al propio tiempo la remisión de las actuaciones a esta Sala, así como el emplazamiento de las partes por término de 30 días para comparecer ante la misma a fin de hacer valer sus derechos.

SÉPTIMO

La Procuradora doña María Luisa Martínez Parra, en la representación indicada, mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal Supremo con fecha 23 de abril de 2015, formalizó el anunciado recurso de casación en base a los siguientes motivos:

Primero: Al amparo del art. 88.1 de la LJCA , por vulneración de los arts. 28 y 29 de la ley 30/92 y de los arts. 57 y 59 del mismo texto legal , en relación con el principio acusatorio.

Segundo: Al amparo del art. 88.1 de la LJCA por vulneración del principio de presunción de inocencia ( art. 24 de la CE ), por declarar probados los hechos sin disponer de prueba de cargo suficiente.

Tercero: Al amparo del art. 88.1 de la LJCA por vulneración del principio de legalidad ( art. 25 CE ) en su vertiente de tipicidad.

OCTAVO

El Abogado del Estado mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal Supremo con fecha 8 de junio de 2015, solicitó la desestimación del recurso presentado así como la confirmación de la sentencia recurrida.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, ni estimándolo necesario la Sala, mediante providencia de fecha 15 de junio de 2015, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, el día 1 de julio de 2015 a las 11:00 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

ANTECEDENTES DE HECHO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Por razones de técnica casacional analizaremos primero los motivos segundo y tercero, vulneración del principio de presunción de inocencia ( art. 24 CE ) y vulneración del principio de legalidad ( art. 25 CE ) en su vertiente de tipicidad.

SEGUNDO .- 1. La presunción de inocencia recogida en el artículo 24.2 CE , en palabras del Tribunal Constitucional, en sentencia 123/2006 de 24 de abril , "se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos". En definitiva, tal como se recoge en la sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2011 , las palabras de la STS. 2ª de 2 de abril de 1996 "el verdadero espacio de la presunción de inocencia abarca dos extremos: a) la existencia real del ilícito penal, b) la culpabilidad del acusado, entendiendo, eso sí, el término culpabilidad como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal".

Ahora bien, tal como se dijo en nuestra sentencia de 9 de febrero de 2004 , y en la de 16 de diciembre de 2010 , "por la vía de propugnar una nueva valoración de la prueba, se insta, de alguna manera, el indebido otorgamiento del derecho a la presunción de inocencia. Ciertamente esta Sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la Sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el Tribunal a quo. También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada". Doctrina que resulta extrapolable a los procedimientos sancionadores donde rige sin excepciones y ha de ser respetada para la imposición de cualquier sanción disciplinaria ( STC 169/1998, de 21 de julio ).

  1. A la luz de esta doctrina resulta obligado determinar, en primer lugar, si el relato de los hechos del Tribunal "a quo" se apoya en pruebas que acrediten la existencia del hecho y la participación del expedientado, en segundo lugar, que las pruebas sean válidas y obtenidas con respeto a los derechos fundamentales y normas reguladoras de su práctica y, en tercer lugar, que la valoración realizada por aquél resulte racional, lógica legal y acorde a los criterios de la experiencia, para incardinar la conducta realizada en el tipo disciplinario por el que se ha sido sancionado, y en el supuesto que no fuera así, permitiría ahora el análisis de todos los elementos esenciales de la infracción, aun en el supuesto, -que no se da en el presente caso-, donde la vulneración del artículo 25 CE no hubiera sido expresamente invocada por la parte recurrente, al no suponer quebranto de la doctrina de esta Sala y de la Sala Segunda que fija los límites del control casacional, -por todas STS. 2ª de 27 de junio de 2005 y 22 de enero de 2004- al precisar que no puede extenderse a cuestiones que, siendo posible, no se hayan planteado en la instancia, de modo que puedan haber sido objeto del pertinente debate, dando lugar a una resolución del Tribunal que pueda ser revisada en esta sede. Como excepciones a esta doctrina general se han señalado los casos de infracción de derechos fundamentales, pues su vulneración debería considerarse de oficio por el Tribunal y aquellos otros casos en los que el planteamiento de la cuestión no planteada en la instancia se construya sobre el propio contenido fáctico de la sentencia, pues en estos casos es la propia resolución judicial la que viene a permitir su análisis .

  2. Es cierto que la sentencia de instancia desgrana los elementos de prueba obrantes en el expediente en los que fundamenta su convicción, así los partes dados, pruebas documental y testifical practicadas, pero no lo es menos que todas ellas arrancan del contenido de sendas denuncias formuladas por el recurrente en el Juzgado Togado Militar Territorial nº 55, de Santa Cruz de Tenerife el 27 de octubre de 2011 contra el Comandante de la Guardia Civil don Ambrosio y el Teniente del mismo Cuerpo don Eladio , radicadas finalmente, tras aceptación de la competencia, en el Juzgado Togado Militar Central nº 2.

    Es por ello, que el recurrente censura a la sentencia del Tribunal de instancia que no ha tenido en cuenta el contexto en el que se realizaron las manifestaciones, «que no es otro que el seno de una denuncia, que se formuló a título de presunción y al amparo del derecho a denunciar como manifestación del acceso a la tutela judicial efectiva».

    Pues bien, para apreciar con el debido acierto la índole de todo hecho justiciable, no basta fijarse en su apariencia y resultado sino que se precisa atender a las causas que lo determinaron, circunstancias que en su ejecución concurrieron, accidentes de modo, lugar y tiempo en que fue cometido y sobre todo al propósito o intención que impulsó a cometerlo, porque solo aquilatando estos elementos de juicio puede formarse el si han sido bien o mal aplicadas las disposiciones penales o disciplinarias.

    Esta Sala ha venido diciendo (SS. 08.07.2002 , 12.02.2009 ) que "el contenido de la denuncia, en cuanto que acto de iniciación del proceso penal, son los hechos denunciados con eventual relevancia punitiva pero no su valoración jurídica, que ni siquiera incumbe efectuarla al denunciante; del mismo modo que el objeto del proceso son los hechos posiblemente punibles y no su calificación que adquiere trascendencia solo al tiempo de configurar la pretensión punitiva (TS. Sala 2ª, 10.10.2001 y 30.10.2001). Los denunciantes participan al órgano jurisdiccional unos hechos de los que tienen conocimiento y que consideran constitutivos de delito o falta, pero no adquieren por ello carga procesal alguna, ni siquiera la de probar los hechos aducidos porque no son parte como tales denunciantes, asumiendo solamente las responsabilidades que se deriven de la falsedad de su denuncia ( arts. 269 LECrim . y 456 Código Penal )".

    Y es lo cierto que en el presente caso el Juzgado Togado Militar Central acordó, por Auto de 23 de enero de 2012, el archivo de las denuncias formuladas por el recurrente. Efectivamente, en el Antecedente de Hecho Primero, se recoge literalmente el contenido de ambas denuncias, y, razonó en su fundamentación jurídica segunda los motivos que le llevaron a tal acuerdo en los siguientes términos:

    Aceptada a los meros efectos dialécticos, la identidad sustancial de los hechos denunciados tanto en la denuncia presentada contra el Cte. Ambrosio como la presentada contra el Teniente Eladio , se está en el caso de aceptar la inhibición planteada por el Juzgado Togado Militar Territorial nº 51 de Sta. Cruz de Tenerife y al mismo tiempo proceder a su archivo simultáneo, dado que se considera que estamos ante un caso de " abusivo ejercicio del derecho a la denuncia" y de " instrumentalización de la jurisdicción penal" , cuando la sanción penal, como es sabido se considera la "ultima ratio".

    El relato fáctico de la denuncia presentada contra el Cte. Ambrosio es, en realidad, un escrito impugnatorio de diferentes resoluciones administrativas con las que el interesado no está de acuerdo (algunas de ellas, recurridas en vía administrativa), de la información reservada que al parecer se le instruyó en el año 2008 y una exposición de los perjuicios que, a juicio del denunciante, le han sido irrogados por la adopción de la medida cautelar de suspenso en funciones en el seno de un expediente disciplinario.

    Lo mismo cabe decir de los hechos que el interesado imputa al Teniente Eladio , que no es sino cuestionar la declaración prestada por éste en el expediente disciplinario que se le siguió al Alférez denunciante, quien por cierto, lejos de discrepar o impugnar el mismo (incluida la declaración del Teniente Eladio ) se conformó con el pliego de cargos presentado por el Instructor. Así imputa al Teniente Eladio un delito de desobediencia, otro de abuso de autoridad y un tercero de extralimitación en el ejercicio del mando al entender que, incumpliendo una Orden General del Cuerpo le ordenó que mantuviese los efectivos que se estaban dedicando a violencia de género, contra su criterio que era aumentar dichos efectivos, cuando a su juicio no era competente.

    Los delitos que se imputan requieren no solo que la propia existencia de las conductas típicas, la cual no solo se aprecia, sino que además estas conductas (caso de ser admitidas aunque solo sea a los meros efectos dialécticos) deben tener una intensidad suficiente para que pueda ser competencia de la Jurisdicción Criminal, y con el alcance que la propia Sala V del T.S., en referencia a un delito de extralimitación en el ejercicio del mando, da a este término (valga por todas la S. 22/11/2004) al exigir que se trate de una "ilegalidad patente, flagrante y clamorosa...." o como también se alude en la propia sentencia referida a cualquier resolución "estruendosamente injusta" .

    El derecho penal solo debe intervenir cuando sea estrictamente necesario, ya que no puede llegar a cualquier clase de conflicto, la jurisdicción criminal no es el cauce adecuado para, sin agotar otras vías corregir los posibles excesos o arbitrariedades que la Administración pública pueda cometer. Esto es, en esencia, la naturaleza subsidiaria del derecho penal

    .

    Pues bien, el Auto no afirma que los hechos denunciados sean falsos. De haber sido así, de haber considerado mendaz o antijurídica la imputación, hubiera procedido contra el denunciante y no acordar su archivo sin más.

  3. La lectura reposada del contenido de las denuncias tal como razona el Juez Togado ponen de manifiesto unas discrepancias con determinadas actuaciones administrativas y supuestos perjuicios como consecuencia de ellas que si bien pudo haber intentado reparar a través de los cauces procedimentales legalmente establecidos, ello no permite concluir que cualquier denuncia rechazada, o procedimiento que ha llegado a un sobreseimiento, haya de exigirse las posibles responsabilidades por acusación o denuncia falsa, porque ello supondría someter el legítimo ejercicio del derecho de acceso a los Tribunales al riesgo de una reacción tan dura como es la penal.

    En este sentido ya afirmamos, en nuestra sentencia de 08.07.02 , que " quien acude a la jurisdicción promoviendo el proceso no atrae, como antes dijimos, otras responsabilidades que las que se deriven de su antijurídica actuación, y entre ellas las de responder por delito de acusación o denuncia falsa, pero esto solo por la mendacidad inherente a su actuación ilícita y en ningún caso porque la causa no concluya con la condena del denunciado o el proceso se clausure anticipadamente, mediante Auto de Sobreseimiento libre, porque el Juzgado considere los hechos no punibles.

    En el ámbito disciplinario militar, en función de las relaciones de supremacía especial, tampoco cabe sostener la consecuencia sancionadora de la denuncia por hechos que no terminan en condena del Superior denunciado, cuando no consta la falsedad de la imputación, pues de ello se seguiría la misma conclusión contraria al ejercicio del derecho a la tutela judicial, quedando expuesta la persona incursa en esta relación especial a experimentar un sacrificio en su esfera jurídica, que no encontraría justificación en la necesidad de preservar otros valores de superior interés (Vid. STC 311/2000, de 18 de diciembre ; 77/2002, de 8 de abril y 124/2002, de 20 de mayo ; entre las más recientes) . En el mismo sentido la sentencia de esta Sala de 12.02.09 .

    Efectivamente, en palabras de la STS. S 2ª " las cautelas y filtros sucesivos establecidos por el legislador para la persecución de las acusaciones o denuncias falsas tienen como finalidad otorgar una imprescindible garantía de carácter procesal para que cualquier ciudadano se anime a cumplir con el deber de denuncia que impone el artículo 259 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , viéndose a salvo de persecución por razón de su denuncia o acusación salvo por motivos muy fundados apreciados por el Tribunal que conoció del hecho al que se refiere la acusación o denuncia ".

    En el ámbito de la Jurisdicción Militar, igualmente, el artículo 134 de la Ley Procesal Militar , Ley Orgánica 2/1989, de 13 de Abril, bajo la rúbrica de la denuncia y del parte militar, del mismo modo, dispone que, "el militar que presenciare o tuviere noticia de la perpetración de cualquier delito de la competencia de la jurisdicción militar, está obligado a ponerlo en conocimiento, en el plazo más breve posible, del Juez Togado Militar, o del Fiscal Jurídico Militar, o de la Autoridad militar que tuviere más inmediatos", sin que añada ningún otro deber u obligación .

    Consecuentemente con ello, las Reales Ordenanzas (Real Decreto 96/2009, de 6 de Febrero), en su artículo 28 , precisan que: "para asuntos del servicio se relacionará con superiores y subordinados por conducto regular según la estructura jerárquica de las Fuerzas Armadas, que será el conducto reglamentario, salvo en los casos que esté establecido uno específico para dirigirse al órgano competente para resolver " .

    Finalmente resulta obligado destacar que la imputación realizada de ser el contenido de las denuncias contrario a la disciplina no pasa de ser meramente retórica.

    En efecto, la resolución sancionadora, confirmada en alzada, se limita a sostener escuetamente y de manera difusa (Fundamento de Derecho I. 2) que las manifestaciones emitidas por el expedientado atentan directamente a la disciplina que ha de observarse en la prestación del servicio, con cita de la sentencia de esta Sala de 15 de septiembre de 1992 , " entendida en su mas amplio sentido como acatamiento de normas específicas que regulan el comportamiento de cada uno de las Fuerzas Armadas y que aseguran la cohesión y eficacia de las mismas, y en un sentido mas estricto, como observancia de determinados deberes castrenses..." , al realizar unas imputaciones a sus superiores totalmente carentes de fundamento, para consecutivamente exponer ampliamente (punto 3) que las aseveraciones de la denuncia, también son falsas.

    Y tampoco de los hechos probados declarados en la sentencia se infiere claramente qué acciones son contrarias a la disciplina, ni su fundamentación jurídica ofrece razones substanciales sobre este subtipo, salvo razonar en el Fundamento de Derecho Tercero, punto 4, que tuvo conocimiento de esa imputación y, por ende, pudo defenderse.

    Por cuanto antecede, y de conformidad con todo lo expuesto el motivo ha de ser estimado y con ello el recurso, sin que resulte preciso el análisis de los restantes motivos.

    TERCERO .- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

    En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos estimar y estimamos el recurso de Casación 201-38/2015 interpuesto por la representación procesal del Alférez de la Guardia Civil don Silvio contra la sentencia número 15 dictada el 27 de enero de 2015 por el Tribunal Militar Central, en el recurso Contencioso-Disciplinario Militar número CD 30/13 , sentencia que casamos, declarando en su lugar la nulidad por no ser conforme a derecho las resoluciones sancionadoras dictadas, el 27 de agosto de 2012 por el Sr. Coronel Jefe Accidental de la Zona de la Guardia Civil de Canarias, por la que se le imponía la sanción de pérdida de quince días de haberes con suspensión de funciones como autor de una falta grave prevista en el nº 21 del artículo 8º de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil de "hacer cualquier reclamación, petición o manifestación contrarias a la disciplina debida en la prestación del servicio o basadas en aseveraciones falsas o formularlas con carácter colectivo" y la Resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 14 de marzo de 2013, confirmatoria de la anterior en vía de alzada, con los efectos económicos y demás que procedan. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

2 sentencias
1 artículos doctrinales
  • Castor, la tragedia que vino por querer atesorar energía
    • España
    • Las desventuras del dinero público. Elegía al principio de «riesgo y ventura»
    • 5 Mayo 2018
    ...de septiembre de 2015 (TC:2015:199). Sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de noviembre de 2015 (TC:2015:231). Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2015 (TS:2015:3426). Auto del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2016 (TS:2016:2581A). Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR