AAP Madrid 195/2015, 30 de Junio de 2015

PonentePALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO
ECLIES:APM:2015:537A
Número de Recurso173/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución195/2015
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007750

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0027027

Recurso de Apelación 173/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcobendas

Autos de Ejecución Hipotecaria 1747/2014

APELANTE: KUTXABANK SA

PROCURADOR D. JULIO CABELLOS ALBERTOS

A U T O

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a treinta de junio de dos mil quince.

La Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Ejecución Hipotecaria 1747/2014 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcobendas, en los que aparece como parte apelante KUTXABANK SA, representada en esta alzada por el Procurador D. JULIO CABELLOS ALBERTOS, y defendida por la Letrada Dª ELENA GAMINDE AGUIRRE.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcobendas se dictó Auto de fecha 05/11/2014, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:" No procede despachar la ejecución instada por el Procuradora Sr. CABELLOS ALBERTOS en nombre y representación de la entidad KUTXAKANK S.A contra Arcadio Y Aurelia ."

Posteriormente por el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcobendas se dictó Auto de fecha 19/12/2014 cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:" No ha lugar a la reposición del auto de 5/11/14 .

Con pérdida del depósito para recurrir."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante KUTXABANK S.A. y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 12 de mayo de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar auto, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por Kutxabank, S.A., se presentó demanda de ejecución hipotecaria contra don Arcadio y doña Aurelia, con causa en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada por las partes el 16 de Febrero de 2007.

Por lo que interesa al ámbito del presente recurso, la ejecutante reclamó en concepto de intereses ordinarios impagados la suma de 21.563'64 #, pese a que la escritura de préstamo hipotecario se refiere a la constitución de hipoteca para responder de intereses ordinarios hasta un límite de 18.500 #.

Mediante al auto que es objeto de recurso se denegó el despacho de ejecución, razonando que el art. 130 L.H . dispone que la ejecución contra los bienes hipotecados sólo podrá ejercitarse como realización de una hipoteca inscrita, y sobre la base de los extremos del título reflejados en el asiento respectivo, lo que significa que el objeto litigioso no es el pago de una cantidad determinada, sino la realización forzosa del bien hipotecario. Dicho precepto, en relación con el art. 12 de la misma Ley definitorio de la cobertura hipotecaria, es decir, del límite máximo de la garantía real, obliga a diferenciar entre la responsabilidad personal del deudor, y la responsabilidad hipotecaria, limitada al máximo de las cantidades señaladas para cada uno de los conceptos reflejados en el citado art. 12, es decir, principal garantizado, intereses y costas. Sobre esas premisas, el procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados sólo permite la ejecución de la hipoteca inscrita, con el límite de los máximos recogidos en el asiento respectivo .

Se destaca que el acreedor hipotecario dispone de cuatro vías para la reclamación de su crédito, consistentes en el juicio declarativo ordinario, el juicio ejecutivo, el procedimiento de enajenación extrajudicial del art. 129 L.H . y el procedimiento de los arts. 681 ss. L.E.c . sobre ejecución de bienes hipotecados o pignorados, y la elección de este último implica aceptar los límites de la garantía real resultante de la hipoteca inscrita en el Registro de la Propiedad.

Añade que en la demanda se reclama por intereses la suma de 21.563'64 #, pese a que en la escritura de constitución de hipoteca se refiere a la constitución de hipoteca para responder de intereses ordinarios hasta un límite de 18.500 #. Lo que supone que la ejecutante está confundiendo garantía y préstamo. Al reclamarse un importe que excede del interés máximo fijado en la escritura como límite de responsabilidad, no procede el despacho de ejecución.

Asimismo, se reputa abusivo el interés moratorio pactado al tipo del 19%.

SEGUNDO

Frente al pronunciamiento que deniega el despacho de ejecución interpone recurso de apelación la ejecutante, Kutxabank, S.A., alegando que la responsabilidad hipotecaria o límite máximo de la cobertura hipotecaria, a que se refiere la resolución impugnada, sólo define el límite de la garantía real respecto de los terceros, pero no impide reclamar la totalidad de la deuda frente al deudor, y así resulta de los arts. 692.1 y 672.1 L.E.c ., que contemplan el destino del posible exceso o remanente que exceda del límite de la cobertura hipotecaria. Se invoca doctrina jurisprudencial en apoyo de dicho planteamiento.

En segundo lugar se argumenta que, aunque en la escritura se pactó el interés moratorio al tipo del 19%, sin embargo al practicar la liquidación del saldo deudor se ha aplicado un interés por mora al tipo del 12% en aplicación Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/2013, respetando el límite máximo previsto en el art. 114 L.H .

TERCERO

En el primero de los motivos de recurso se plantea como disyuntiva si en el procedimiento especial de ejecución sobre bienes hipotecados, contemplado en los arts. 681 y ss. L.E.c ., y anteriormente en el art. 131 L.H ., cuando no existan terceros, el acreedor hipotecario puede perseguir íntegramente su crédito, como obligación personal, o si exclusivamente puede perseguir el límite máximo de responsabilidad hipotecaria, como garantía real. En definitiva, si la acción del ejecutante, en ausencia de terceros, queda circunscrita al límite máximo de la responsabilidad hipotecaria, según la cobertura que define el art. 12 L.H ., o si por el contrario la acción puede extenderse al importe total del préstamo, con sus intereses, sobre la

premisa de la responsabilidad universal del deudor.

Sobre la cuestión apuntada, debe recordarse que el art. 140 L.H ., en una interpretación inversa, muestra que la responsabilidad hipotecaria no entraña un límite a la responsabilidad universal del deudor, resultante del art. 1911 Cc ., cuando dispone que "No obstante lo dispuesto en el art. 105, podrá pactarse en la escritura de constitución de la hipoteca voluntaria que la obligación garantizada se haga solamente sobre los bienes hipotecados.

En este caso la responsabilidad del deudor y la acción del acreedor, por virtud del préstamo hipotecario, quedarán limitadas al importe de los bienes hipotecados, y no alcanzarán a los demás bienes del patrimonio del deudor".

Por su parte, dispone el art. 105 L.H . que "la hipoteca podrá constituirse en garantía de toda clase de obligaciones y no alterará la responsabilidad personal ilimitada del deudor que establece el art. 1911 Cc .".

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