ATS, 28 de Julio de 2015
Ponente | MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA |
ECLI | ES:TS:2015:6574A |
Número de Recurso | 20/2015 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 28 de Julio de 2015 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintiocho de julio de dos mil quince.
Con fecha 9 de junio de 2015 se dictó resolución en el presente recurso contencioso-administrativo acordando no ha lugar al recibimiento a prueba, solicitado por el Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos de España.
Contra la citada resolución y por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz de Mera González en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos de España, con fecha de registro de entrada en este Tribunal Supremo de 18 de junio de 2015, se presenta escrito interponiendo recurso de reposición.
Dado traslado a la parte recurrida, por el Abogado del Estado es presentado escrito solicitando se desestime dicho recurso.
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
Se impugna, en la presente reposición, la denegación del recibimiento a prueba por incumplimiento por la recurrente del artículo 60.1 de la LJCA , al no haber expresado en su petición, de forma ordenada, los puntos de hecho sobre lo que aquella había de versar, ni los medios de prueba que propone. Designando ahora, en el recurso de reposición, lo que se omitió en el escrito de demanda.
Este complemento o subsanación, de la omisión contenida en el escrito de demanda, en vía de recurso de reposición, no puede ser subsanada. Así es, la recurrente no solo no ha fijado, en el momento procesal oportuno, los puntos de hechos, sino que además no ha enunciado los medios de prueba de que pensaba servirse.
Esta actitud procesal supone una alteración de las normas del proceso, de la posición de la partes, y de la finalidad y garantías que cumple esa anticipación al momento de la presentación de la demanda.
En este sentido, hemos declarado, mediante Auto de 6 de mayo de 2015 (recurso contencioso administrativo nº 590/2014), que la solución contraria que postula la recurrente coloca a la parte recurrida en una situación de verse obligada a contestar a la demanda sin dato alguno de los que legalmente es exigible que tuviera conocimiento al redactar su contestación, en torno a los hechos, los documentos y los medios de prueba sobre los que la actora pretende justificar el éxito de su pretensión, lo que hace inviable, por tanto, una subsanación que consolidaría la parcial indefensión que ya ha sido consumada en contra de la parte demandada.
Procede que impongamos las costas a la parte recurrente en reposición, si bien fijamos la cifra máxima de las mismas, por todos los conceptos, en 100 euros (artículo 139 de la LJC).
No ha lugar al recurso de reposición interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos de España, contra la resolución de 9 de junio de 2015 denegatoria del recibimiento a prueba. Con imposición de las costas a la recurrente, con el límite que fijamos en el segundo razonamiento jurídico.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados
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