ATS, 9 de Julio de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:6593A
Número de Recurso19/2013
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por sentencia de 2 de septiembre de 2014 se acordó desestimar la demanda por error judicial interpuesta por la representación procesal de Dª. Purificacion y Dª. Africa , integrantes de la "Comunitat de Bens DIRECCION000 ", contra la sentencia de 11 de octubre de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) dictada en el recurso de apelación número 329/2011 , imponiendo a la parte recurrente las costas procesales causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas por todos los conceptos la cifra de 4.000 euros.

Por auto de 22 de enero de 2015, esta Sala acordó no haber lugar a completar la referida sentencia.

SEGUNDO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de Dª. Purificacion y Dª. Africa , se ha promovido, mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2015, incidente de nulidad de actuaciones contra la referida sentencia, al amparo del artículo 241.1 de la LOPJ . Dado traslado al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al Ayuntamiento de Lleida, todos ellos han solicitado su desestimación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia de 2 de septiembre de 2014 desestima la demanda por error judicial, razonando al efecto lo siguiente:

"(...) Conforme viene reiterando la jurisprudencia de esta Sala, el proceso por error judicial, regulado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE , no es una tercera instancia o casación encubierta «en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente», sino que este sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación «manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley».

En particular, esta Sala viene señalando con carácter general (por todas, Sentencia de 3 de octubre de 2008 -recurso n° 7/2007 -), que «no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas». Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha «actuado abiertamente fuera de los cauces legales», realizando una «aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido».

En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial «cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de La hermenéutica jurídica», «ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico», o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional «conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales», dado que «no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador» [en este sentido, entre muchas otras, véanse las Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 (rec. núm. 6/2004), FD Primero ; de 20 de junio de 2006 ( rec. núm. 20 de marzo de 2006 (rec. núm. 13/2004), FD Primero ; de 15 de enero de 2007 (rec. núm. 17/2004), FD Segundo ; de 12 de marzo de 2007 (rec. núm. 18/2004), FD Primero ; de 30 de mayo de 2007 (rec. núm. 14/2005), FD Tercero ; de 14 de septiembre de 2007 (rec. núm 5/2006), FD Segundo; de 30 de abril de 2008 (rec. núm. 7/2006), FD Cuarto; y de 9 de julio de 2008 (rec. núm. 6/2007), FD Tercero].

(...) En primer lugar, las demandantes imputan a la sentencia de la Sala de Cataluña un error de hecho al considerar que la licencia municipal de obras, otorgada el 20 de febrero de 1989 , únicamente amparaba la colocación de dos puertas, cuando, alegan, la licencia autorizaba la instalación de dos puertas (de una puerta de dos hojas, más concretamente) en cada una de las 31 aperturas preexistentes en ¡a edificación que se erigen la finca; consecuencia de lo anterior, añaden, la sentencia incurre en error de derecho al considerar que no todas las obras llevadas a cabo en la construcción que se halla implantada en la finca encuentran amparo en la Licencia municipal de 20 de febrero de 1989; y por todo lo anterior, consideran que la sentencia también incide en error de derecho al considerar que no es aplicable al supuesto enjuiciado la Disposición Transitoria 3 de las normas urbanísticas del Plan General de Ordenación de Lérida.

En segundo lugar, imputan a la sentencia un error de hecho al considerar que la superficie imputable al ejercicio de la actividad de alquiler de trasteros asciende a más de 2.000 m2, cuando dicha superficie, alegan, es de 1.836 m2; consecuencia de lo anterior, entienden que la sentencia incurre en un error de derecho al considerar que la actividad llevada a cabo precisaba de licencia de actividad, cuando a su juicio ni entonces (año 1989) ni en el momento de dictarse los actos administrativos impugnados en instancia, esa actividad precisaba de licencia de actividad ni ambiental.

En tercer lugar, imputan a la sentencia un error de derecho al considerar que la orden recurrida de retirada de materiales se ampara en el artículo 197 TRLU, como medida cautelar urbanística, contraviniendo no únicamente los términos de la sentencia apelada, sino incluso los del propio Ayuntamiento de Lérida, en el sentido de entender que dicha actuación reviste el carácter de una orden administrativa de las reguladas en el artículo 73 de la OMAIIAA.

Y en cuarto lugar, consideran que la sentencia incurre en un error de derecho al no apreciar la caducidad del procedimiento, así como de la medida adoptada, en el caso de considerar que las actuaciones administrativas se enmarcan en un procedimiento de protección de la legalidad urbanística.

(...) Pues bien, la sentencia de la Sala de Cataluña razona, para desestimar el recurso de apelación interpuesto por las aquí demandantes, y estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Lérida, lo siguiente:

CUARTO.- La aplicación al caso de autos de lo establecido en la Disposición transitoria tercera del Plan General de Ordenación Urbana de Lleida, es objeto de tratamiento en el fundamento de derecho quinto de la sentencia apelada, con la indicación de que la licencia otorgada el 20 de febrero de 1989 por el Ayuntamiento, a favor de Doña Purificacion , es de obras menores y se limita a autorizar el aprovechamiento de los antiguos gallineros para utilizarlos como trasteros, así como la construcción de dos puertas de 0. 70X2 metros y la construcción de tabiques de separación, pero en modo alguno a ejercer y desarrollar una actividad económica de alquiler de trasteros a terceros, con la indicación de que dicha actividad tampoco es susceptible de ser desarrollada en suelo no urbanizable, zona de protección de riegos antiguos (clave R2), siendo un uso no permitido por el artículo 216.2 de las NNUU del PGOU, que solo admite el uso de almacenes agrícolas.

Defiende la parte actora en su recurso de apelación que la citada Disposición transitoria tercera no solo reconoce los usos preexistentes en suelo no urbanizable de alguna forma autorizados, sino también de aquéllos que han sido tolerados por el Ayuntamiento, remitiendo a lo recogido en sus apartados 2 y 3, y también a los artículos 102.5 y 6 y 53 del TRLUy 61 y 62 deI Decreto 305/2006, de 28 de julio , en su referencia al mantenimiento de los usos preexistentes a un nuevo planeamiento urbanístico y a los usos provisionales.

La Disposición transitoria tercera del Plan de Ordenación Urbana de Lleida, aprobado definitivamente el 16 de enero de 2003, versa sobre edificaciones e instalaciones en suelo no urbanizable y establece: "1. Els edificis de magatzem i instal lacions industrials o amb activitats económiques concretes no es consideraran fora d'ordenació si tenen una llicéncia d'obres i/o d'activitat, abans de l"aprovació inicial d'aquest Pla. En aquests casos s'autoritzaran obres de conservació, de millora ¡ d'ampliació, sempre que no suposin una ampliació de ilurs installacions (o de la superficie edificada) superior al 50% de [ existent ni mai una ocupació superior al 40% de la finca. 2. PeIs edificis o installacions sense llicéncia d'obres o d'activitat, en el moment de la publicació inicial d'aquest PIa general, que s 'han inscrit en el Registre d'Ed o Instaliacions, abans de / 'aprovació provisional del mateix, que s 'incorpora com Annex 7 a les Normes Urbanístiques, també se 'ls aplicará 1 'anterior disposició. Peró, en aquets cas els usos seran els compatibles amb el sól no urbanitzable, ¡ no disposaran mes que d'un máxim del 10% d'ampliació de llurs installacions, superficie edificada i poténcia instal lada, sempre que 1 'ocupació superior estigui d"acord amb l'establerta en les Normes Urbanístiques. Si es tracta d"implantar un nou ús o activitat, aquesta ha de justificar ¡ resoidre els condicionants derivats de la normativa espec(fica. L 'adequació a les normatives mediambientais, i en concret la depuració deis abocaments, será condició necessária per 1 'ampliació i/o reguiarització de 1 'activitat i la minimització de ¡'impacte amb piantació d'arbrat, será obligatória amb un standard d'arbre per cada 50 m2 de terreny no edzficat".

Obra en e! folio 32 deI expediente administrativo copia de la licencia de obras otorgada el 20 de febrero de 1989 por el Ayuntamiento de Lleida a favor de Doña Purificacion , para el "aprofitament d'antics galliners per utilizarlos com a trasters" y "apertura de dues portes de O. 70x2, i construcció d'envans de separació".

De los resultados obtenidos con la prueba pericial aportada por la parte aquí apelante (apartado 2.4), se extrae que no todas las obras ejecutadas en la finca propiedad de la misma quedaban amparadas por la licencia de obras de 20 de febrero de 1989, que autorizaba el uso de trastero en los antiguos gallineros, la apertura de dos puertas y la construcción de tabiques, pues según expresa en la página 11 del informe pericial, son 31 los cubículos que alberga la construcción, cada uno con su puerta, como se refleja en la página siguiente. Luego, no se está en el supuesto previsto en el apartado 1 de la citada Disposición transitoria tercera, como así se expresa en la sentencia apelada.

El Plan de Ordenación Urbana de Lleida clasifica el suelo de la finca de la recurrente como suelo no urbanizable, clave R2, agrícola de riegos antiguos.

El régimen de uso aplicable a esa clase se suelo se encuentra contenido en el artículo 47 del TRLU, en el que no está previsto el uso de trasteros, y el artículo 216.2 de las Normas Urbanísticas del citado Plan General, al regular los usos de la clave R2, se ajusta a las determinaciones del citado precepto del TRLU y entre los usos permitidos no incluye el de trastero o almacén no vinculado a una explotación agrícola. Siendo ello así, tampoco resulta de aplicación al caso de autos lo establecido en el apartado 2 de la Disposición transitoria tercera del PGOU de Lleida, ya que además de que no consta la inscripción en el Registre d'Ed o JnstaHacions y antes de su aprobación provisional, de la situación habida con anterioridad respecto de la finca propiedad de la recurrente, esa Disposición solo admite los usos que sean compatibles con el suelo no urbanizable, y conforme a lo establecido en e! artículo 96 de las Normas Urbanísticas deben considerarse incompatibles los usos no permitidos.

No resulta de aplicación al caso de autos lo establecido en la Disposición transitoria séptima del Decreto 305/2006, de 18 de julio , en cuanto versa sobre el régimen aplicable a edificaciones preexistentes y al cambio de uso en suelo no urbanizable. Tampoco de su artículo 119. 4 al ir referido a usos preexistentes a un nuevo planeamiento que no sean conformes con el régimen de usos que éste establece, prohibiendo los cambios de titularidad y la renovación de las licencias de uso u otras autorizaciones sometidas a plazo y disponiendo la revocación de las sin plazo, ni de los artículos 61 y 62 del citado Decreto y del 53 del TRLU pues versan sobre autorizaciones de usos provisionales y en el caso de autos ni siquiera consta que se haya solicitado.

QUINTO.- El decreto dictado el 11 de febrero de 2008 por elAlcalde de Lleida, que acordaba "requerir a la Sra. Julia , presumpla responsable de / 'activitat de magatzem que s 'está desenvolupant a la Pda. DIRECCION001 , NUM000 , po NUM001 , parceLla NUM002 , perqu en un termini no superior a tres mesos retiri tot el material emmagatzemat que hi ha en aquesta parceHa, atés que en aquests moments / 'activitat s 'está duent a terme sense llic tota vegada que no es pot legalitzar 1 'exercici de la mateixa, a / 'ésser / 'ús de magatzem no perm e sól no urbanitzable ", se sustentaba en lo establecido en el artículo 47 del TRLUy en los artículos 98 y 101 del Decreto 179/1975, de 13, de junio , por el que se aprueba el Reglamento de Obras, Actividades y Servicios de los Entes Locales y recogía indicación de que se estaba vulnerando la normativa urbanística y ambiental.

La resolución de 24 de noviembre de 2009, que desestimaba el recurso de reposición formulado contra la anterior, contiene unas precisiones sobre la normativa urbanística y ambiental aplicable al caso y resuelve en atención a lo establecido en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de Intervención Integral de la Administración Ambiental (LIlA), el Decreto 136/1999, de 18 de mayo, por el que se apruebe el Reglamento de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de Intervención Integral de la Administración Ambiental, con las modjficaciones del Decreto 143/2003, de 10 de junio, la Ordenança Municipal de Actividades e Intervención Integral de la Administración Ambiental aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Lleida el 27 de febrero de 200íly TRLUy el PGOUde LLeida.

Luego, las resoluciones recurridas versaban no solo sobre el tema urbanístico sino también sobre la incidencia ambiental de la actividad.

Como se ha visto, la licencia de obras otorgada el 20 de febrero de 1989 por el Ayuntamiento de Lleida no ampara todas las construcciones levantadas en la finca de constante referencia, pero, en todo caso, el hecho de que el Ayuntamiento de Lleida no hubiera exigido la obtención de la licencia de actividad regulada en el RAMIN, vigente en el momento de su otorgamiento, no es obstáculo en la determinación cuando se dictan las resoluciones recurridas, prima facie y sin perjuicio de los resultados que se obtengan durante la tramitación del procedimiento administrativo, de si la actividad puede estar o no sujeta a las determinaciones de la LIlA, vigente en las fechas en las que se dictan.

El Anexo 112 de la Ley 3/1 998, de 27 de febrero, de Intervención Integral de la Administración Ambiental (LIlA), que versa sobre actividades sometidas al régimen de licencia ambiental, en su apartado 11.4 incluye el "depósito y almacenaje de mercancías, con una capacidad superior a 1.000 m o una superficie superior a 2.000 m2 ".

Contrariamente a lo defendido por la parte actora, la exigencia de la citada licencia ambiental no se sujeta al hecho de que la actividad se desarrolle con acceso o concurrencia de público y en este sentido es de ver que la misma no cita precepto en el que así se establezca.

Con el escrito de demanda la parte actora aportó una información facilitada por el Ayuntamiento de Lleida, en la que se hace constar que la superficie de la parcela catastral NUM003 , destinada a usos industriales, es de 2.038 m2y esa información se reproduce en el folio JO del informe pericial aportado con la demanda, no obstante lo cual, el perito al referir en el extremo 2.4 del informe la superficie de las naves, incomprensiblemente atiende a lo recogido en la escritura de aceptación de herencia de 10 de febrero de 2004, por lo que en la determinación de la superficie destinada al depósito por terceros arrendatarios de mercancías o objetos no cabe estar a su contenido, por ser parcial, debiendo estar a la información catastral facilitada, como se hace en la sentencia apelada, siendo por ello correcta la conclusión en la misma alcanzada en el sentido de que la actividad desarrollada en la finca de la recurrente, prima facie, tiene encaje en el apartado 11.4 delAnexo 112 de la LIZA.

SEXTO .- Con reiteración viene estableciendo la jurisprudencia que la regla general en materia de realización de obras sin licencia o sin ajustarse a la licencia concedida determina, con independencia de la posibilidad de otras actuaciones sancionadoras paralelas, la necesidad de sujetarse a un procedimiento, antes regulado para Cataluña en los artículos 254 y siguientes del texto refundido de su legislación vigente en materia urbanística, Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , y, con posterioridad, en los 197 y siguientes tanto de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Catalunya, como del Decreto Legislativo 1 /2005, de 26 de julio, aprobando su texto refundido, procedimiento que se desarrolla en tres fases sucesivas. En la primera, de carácter sumario, se trata de acreditar el dato de puro hecho de la realización de obras sin licencia o excediéndose de la licencia concedida, de suerte que, comprobado ese extremo, inmediatamente y sin necesidad de trámite de audiencia ni de mayores motivaciones, la Administración debe requerir de legalización y ordenar la suspensión de las obras en el estado en que se encuentren para impedir que las mismas avancen hasta el punto de hacer más gravosa su posible demolición posterior. De la segunda fase, relativa al transcurso del plazo de legalización y actuación o inactividad del interesado, cabe resaltar que, si no se atiende al requerimiento de legalización, sólo cabe riesgo de una afección grave del medio ambiente, la seguridad o la salud de las personas, puede ordenar, en la tramitación del procedimiento sancionador, la suspensión de la actividad hasta que se haya obtenido la correspondiente autorización o licencia. 2. También pueden imponerse multas coercitivas con la cuantía máxima de 100.000 pesetas y con un máximo de tres consecutivas ".

En parecidos términos se expresa el artículo 72 de la Ordenanza Municipal de Actividades e Intervención Integral de la Administración Ambiental aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Lleida el 27 de febrero de 2004, pero añade: "Si el riesgo constatado fuera grave e inminente, la suspensión cautelar de la actividad podrá ser acordada de forma inmediata y provisional, debiéndose confirmar o levantar la medida adoptada una vez oído el titular de la actividad. A los anteriores efectos, la orden de suspensión, sin perjuicio de ser inmediatamente ejecutiva, vendrá acompañada de la apertura de un trámite de audiencia y vista". Pero, esa posibilidad de adoptar una medida provisional fuera del procedimiento sancionador no encuentra cobertura en la LIlA, por lo que no puede ser atendida.

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Pero, siendo que la medida cautelar adoptada en la resolución de 11 de febrero de 2008 encuentra cobertura en el artículo 197 del TRLU, como se ha visto, no cabe apreciar la concurrencia de defecto invalidante en la misma».

Posteriormente, la Sala de Cataluña, por auto de 19 de diciembre de 2012, desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por D Purificacion y D Africa , integrantes de la "Comunitat de Bens DIRECCION000 " contra la anterior sentencia, razona lo siguiente:

En cuanto a la licencia municipal de fecha 20 de febrero de 1989, en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia cuya nulidad se solicita, se precisa que la misma autoriza el "aprofitament d'antics galliners per utilitzar-los com a trasters" y "apertura de dues portes de 0.70x2, i constucció d'envans de separació". Contrariamente a lo defendido por la parte proponente de la declaración de nulidad, la citada licencia no autoriza la instalación de dos puertas en cada una de las 31 aberturas que se dice preexisten en la edificación, pues en la misma no se recoge mención de abertura alguna. Luego, no cabe apreciar en la sentencia el error de hecho que se imputa ni, consecuentemente, los errores de derecho que del mismo se pretenden deducir.

En el mismo fundamento de derecho de la citada sentencia se recoge indicación de que "con el escrito de demanda la parte actora aporta una información facilitada por el Ayuntamiento de Lleida, en la que se hace constar que la superficie de la parcela catastral NUM003 , destinada a usos industriales, es de 2.038 m2 y esa información se reproduce en el folio 10 del informe pericial aportado con la demanda, no obstante lo cual, el perito al referir en el extremo 2.4 del informe la superficie de las naves, incomprensiblemente atiende a lo recogido en la escritura de aceptación de herencia de 10 de febrero de 2004, por lo que en la determinación de la superficie destinada al depósito por terceros arrendatarios de mercancías o objetos no cabe estar a su contenido, por ser parcial, debiendo estar a la información catastral facilitada, como se hace en la sentencia apelada, siendo por ello correcta la conclusión en la misma alcanzada, en el sentido de que la actividad desarrollada en la finca de la recurrente, prima facie, tiene encaje en el apartado 11.4 del Anexo 11.2 de la LIlA". La sentencia ya se encarga de precisar de que, prima facie, la actividad tiene encaje en uno de los anexos de la LIlA, lo cual no obsta que se deba estar a los resultados que se puedan obtener en el procedimiento que se pueda tramitar para la obtención de la licencia ambiental.

Para acreditar este error que se dice habido en la sentencia cuya nulidad se solicita, la parte proponente del incidente remite al documento numero 2 de los aportados con el escrito en el que se solicita su tramitación, expedido después del dictado de la sentencia, en concreto el 19 de noviembre de 2012 por el Gerente Territorial de la Gerencia Territorial del Catastro de Lleida, y el documento número 3, "consulta descriptiva y gráfica de datos catastrales", en el que se sustenta el anterior, documentos que, lógicamente, por razones temporales no pudieron ser valorados al dictar la sentencia, ni procede valorarlos aquí ya que no se está resolviendo un recurso sino un incidente de nulidad, en el que no tienen cabida las discrepancias con la fundamentación jurídica de la resolución cuya nulidad se pretende.

Al resolver un recurso de apelación formulado contra una sentencia el Tribunal no se encuentra vinculado con el contenido de la sentencia apelada, ni tampoco con las apreciaciones de la Administración apelada, en atención al principio de iura novit curia.

Ninguno de los errores de hecho o de derecho que se hacen valer por la parte proponente de la tramitación del incidente se relacionan con la pretendida vulneración del derecho a la igualdad y del derecho a la tutela judicial efectiva.

En todo caso, baste indicar que como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2003 , "debe subrayarse que la respuesta jurisdiccional adversa a la pretensión que haya sido ejercitada no equivale a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que éste se satisface permitiendo el acceso a la jurisdicción y obteniendo una respuesta motivada sobre dicha pretensión", y conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, se trata de un derecho de configuración legal, y por tanto ha de ejercitarse y obtenerse a partir y en base a lo dispuesto en las leyes ( STS 7 de octubre de 2003 ).

En cuanto a la alegada, pero no desarrollada, vulneración del principio de igualdad, es de ver que si ese principio se pretende hacer valer para obtener un trato igualitario respecto de otras actividades en idéntica situación a la tenida en cuenta en la resolución recurrida, además de que se trata de una cuestión no opuesta en el recurso de apelación que resuelve la sentencia cuya nulidad se pretende, es de tener en cuenta que es constante la indicación del Tribunal Constitucional en el sentido de que "la equiparación en la igualdad ha de ser dentro de la legalidad y solo entre actuaciones idénticas que sean conformes al ordenamiento jurídico pero nunca fuera de la legalidad", "sin que exista un derecho a que se disponga un trato igualitario en la ilegalidad ( STC 27/2001 )

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Esto es, la sentencia a la que se imputan los errores, completada con el auto desestimatorio de la nulidad de actuaciones instado contra la misma, contiene un pronunciamiento razonado del que se evidencian claramente los motivos por los que la Sala sentenciadora considera que no es aplicable al supuesto enjuiciado la Disposición Transitoria 3 de las normas urbanísticas del Plan General de Ordenación de Lérida, que la actividad llevada a cabo precisaba de licencia de actividad y que el decreto recurrido se ampara en el artículo 197 TRLU, y los calificados por las demandantes como errores de hecho y de derecho de la Sala de Cataluña, no son más que unas discrepancias con las conclusiones que, a la vista del material probatorio obrante en las actuaciones y de la normativa de aplicación, alcanzó el órgano judicial. Pero en la medida en que las conclusiones alcanzadas por la Sala de Cataluña no pueden reputarse ilógicas, irrazonables o absurdas, sino que, por el contrario, constituyen claramente el resultado de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, aquéllas no pueden ser revisadas en el procedimiento de revisión por error judicial, un proceso extraordinario en el que, como venimos señalando, está vedado a este Alto Tribunal enjuiciar el acierto o desacierto del órgano jurisdiccional al dictar su resolución, sino únicamente si ésta se ha mantenido dentro de los límites de la lógica y de la razonabilidad en la apreciación de los hechos y en la interpretación del Derecho, criterio reiterado por esta Sala al resolver, entre otros, los recursos de revisión 3/2010, 9/2010, 1/2010.

Por último, debe señalarse que la sentencia no se pronuncia sobre la caducidad del procedimiento de protección de la legalidad urbanística ni de la medida cautelar adoptada en el mismo, por lo que no ha podido incurrir en error sobre dicho particular, no pudiéndose atacar en cuanto al fondo un argumento inexistente en la sentencia. Además, lo que se estaría denunciando es una incongruencia omisiva de la sentencia, incongruencia que no es subsumible en el "error judicial", al poder repararse en otras vías procesales, como la del incidente de nulidad de actuaciones, sin que en el presente caso se haya denunciado la referida incongruencia en el incidente de nulidad de actuaciones instado por las aquí demandantes ante la Sala de instancia".

La representación procesal de Dª. Purificacion y Dª. Africa alega, en síntesis y tras poner de manifiesto las vicisitudes ocurridas en vía administrativa y judicial, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la CE ) toda vez que considerar que las resoluciones emanadas del TSJ de Cataluña contienen un pronunciamiento razonado vulnera tal principio y el de seguridad jurídica, produciendo indefensión, insistiendo en que no puede considerarse que el acto administrativo dictado por el Ayuntamiento de Lleida se base en el artículo 197 del TRLU, como aprecia la sentencia frente a la que se interpuso la demanda de error judicial . Considera que es falso que no se alegara la caducidad de la medida y que, en cualquier caso, al ser una cuestión de orden público, debe ser apreciada de oficio. Añade que, respeto de la condena en costas, esta Sala ha llegado a pronunciamientos contradictorios, lo que atenta contra el principio de igualdad -en otros supuestos de igual naturaleza los honorarios de letrado se limitaban a 1.200 euros- y tutela judicial efectiva- considerando que el Tribunal no motiva el importe máximo asignado por las costas- y, sin perjuicio de que es el letrado el que debe valorar su trabajo, entiende desmesurada la cuantía prefijada en la sentencia y que no procede imponer a esta parte las costas causadas por causa del procedimiento por error judicial ni la pérdida del depósito constituido.

SEGUNDO .- Las afirmaciones de la sentencia cuya nulidad se insta no son desvirtuadas por las alegaciones de la parte recurrente, pues en el incidente planteado se limita, en lo fundamental, a discrepar con la desestimación de la demanda por error judicial y con los razonamientos jurídicos que fundan dicho pronunciamiento, intentando soslayar el obstáculo del artículo 293.1.d) de la LOPJ que, como es sabido, dispone que no cabe recurso alguno contra la sentencia dictada en el procedimiento para el reconocimiento de error judicial, alegaciones que, por otra parte y en lo sustancial, han recibido respuesta motivada en la sentencia de 2 de septiembre de 2014 y en el auto de 22 de enero de 2015 , que denegó su complemento.

TERCERO .- Por otra parte, en relación con las costas, no puede tener favorable acogida la alegación relativa a que, en otros supuestos de inadmisión de recursos de revisión por error judicial, esta Sala ha dispensado de las costas o ha fijado la cifra de 1.200 euros, pues, sin perjuicio de la necesidad de actualizar las cantidades señaladas por esta Sala en concepto de costas procesales en sus distintas resoluciones, la cantidad de 4.000 euros fijada por la Sentencia, ha sido impuesta por analogía con lo apreciado por esta Sala en supuestos semejantes, en el momento de dictarse la referida Sentencia (entre otros, SSTS de 17 de julio de 2014 -recurso para la declaración de error judicial número 20/2013 - y de 2 de septiembre de 2014 -recurso para la declaración de error judicial número 38/2012 -), debiendo añadirse que en los recursos invocados por el recurrente, la cuantía máxima fijada lo era únicamente por honorarios de letrado, y la actualmente fijada lo es por todos los conceptos.

Además, para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta, lo que obviamente no impide que el favorecido por esa declaración pueda solicitar una cantidad inferior al solicitar la práctica de la correspondiente tasación de costas.

Por último, la pérdida del depósito constituido se acuerda por imperativo legal, esto es, de conformidad con lo dispuesto por la disposición adicional decimoquinta, número 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadida a la misma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, que establece que "Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición".

CUARTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 241.2, párrafo segundo, de la LOPJ la desestimación del presente incidente comporta la imposición de las costas a la parte solicitante, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de la sentencia de 2 de septiembre de 2014 formulado por la representación procesal de Dª. Purificacion y Dª. Africa , con imposición a esta parte de las costas causadas en este incidente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes beneficiadas por todos los conceptos la cifra de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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