STSJ Cataluña 723/2012, 11 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución723/2012
Fecha11 Octubre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación sentencia nº 329/2011

SENTENCIA Nº 723/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JOSÉ JUANOLA SOLER

MAGISTRADOS:

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a once de octubre de dos mil doce.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación sentencia número 329/2011, interpuesto por la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000, representada por el Procurador DON ANTONIO DE ANZIZU FUREST y dirigida por el Letrado DON, contra el AYUNTAMIENTO DE LLEIDA, representado y dirigido por el Letrado DON JOAQUIM BERNAT ÁLVAREZ, al que se adhirió la citada Corporación local. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 93/2010 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Lleida, el 31 de mayo de 2011 se dictó sentencia estimando parcialmente el recurso formulado contra los decretos dictados por el Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Lleida el 29 de noviembre de 2009 y el 11 de febrero de 2008, anulándolos, desestimando las demás pretensiones de la parte actora.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, al que se adhirió la Administración demandada, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya. Al recurso de apelación se adhirió el Ayuntamiento de Lleida

TERCERO

Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 10 de octubre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia dictada el 31 de mayo de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Lleida, que estima parcialmente el recurso formulado contra los decretos dictados por el Alcalde del Ayuntamiento de Lleida el 11 de febrero de 2008 y el 24 de noviembre de 2009, anulándolos, y desestimando las demás pretensiones de la parte actora, sobre la compatibilidad urbanística del uso de la parcela.

El decreto de 11 de febrero de 2008 acordaba "requerir a la Sra. Ofelia, presumpta responsable de l`activitat de magatzem que s`està desenvolupant a la Pda. La Plana, NUM000, pol. NUM001, parcel·la NUM002, perquè, en un termini no superior a tres mesos retiri tot el material emmagatzemat que hi ha en aquesta parcel·la, atès que en aquests moments l`activitat s`està duent a terme sense llicència, tota vegada que no es pot legalitzar l`exercici de la mateixa, a l`ésser l`ús de magatzem no permès e sòl no urbanitzable", con la advertencia de que, en otro caso, se procedería a la ejecución forzosa del requerimiento de retirada de material almacenado en la citada finca por parte del Ayuntamiento de Lleida y con cargo a la propiedad. El decreto de 29 de noviembre de 2009 desestimaba el recurso de reposición formulado contra el anterior.

El recurso de apelación formulado por la parte actora se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Incongruencia extensiva de la sentencia; 2. Infracción de la interdicción de la reformatio in peius;

  1. Error de derecho al no considerar la aplicación de la Disposición transitoria 3ª del Plan General de Lleida;

  2. Error de derecho al considerar aplicable al uso de almacén objeto de controversia la Ley 3/1998, de 27 de febrero .

    En su adhesión al recurso de apelación el Ayuntamiento de Lleida hace valer los siguientes motivos:

  3. La actividad desarrollada es ilegal e ilegalizable, no compatible con las previsiones del Planeamiento urbanístico en relación con el suelo no urbanizable; 2. La medida adoptada tiene encaje en el artículo 72 de la OMAIIAA y el artículo 191 del TRLU habilita a la Administración para emprender las actuaciones necesarias en protección de la legalidad urbanística.

SEGUNDO

El Tribunal Constitucional en la sentencia 227/2000, de 2 de octubre, con remisión a otras anteriores del mismo Tribunal, declara: " el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurra la controversia procesal (entre las más recientes, SSTC 15/1999

, 29/1999, 215/1999, 17/2000, 85/2000, 86/2000 ). En esas mismas resoluciones hemos declarado que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y «petitum»), y en relación a estos últimos elementos hemos afirmado que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. En el bien entendido que esta doctrina no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo «iura novit curia», los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus Sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes.

La que hemos llamado incongruencia «extra petitum» se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión o una causa de pedir que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y la causa del pedir o el «petitum» ( SSTC 220/1997 y 9/1998, 215/1999, 85/2000, 86/2000,). Ahora bien, la incongruencia «extra petitum» sólo tiene relevancia constitucional y lesiona el art. 24.1 CE en la medida en que provoque indefensión al defraudar el principio de contradicción. Sólo si la Sentencia modifica la «causa petendi» o el «petitum» alterando la acción ejercitada, se habría dictado sin oportunidad de debate, ni defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el «thema decidendi» ( STC 98/1996 ). En este punto, debe recordarse que el órgano judicial únicamente está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia «extra petitum» cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso ( STC 9/1998, F. 2). En otras palabras, lo constitucionalmente decisivo desde las coordenadas procesales esenciales que exige el art. 24 CE, es si el sujeto ha podido alegar y probar lo que estimase por conveniente en relación con todos los aspectos esenciales del conflicto en el que se halla inmerso y que van a ser objeto de pronunciamiento judicial. Y ello sucederá claramente en relación con los aspectos expresa y formalmente suscitados por las partes y con los que lógica o legalmente se hallan anudados a ellos, pero también podrá suceder con pretensiones implícitas de tal naturaleza que hagan «razonablemente previsible» su inclusión en el contenido del fallo STC 144/1996 ) ".

En el caso de autos, en el recurso de apelación formulado por la parte actora este vicio de incongruencia extensiva se pretende deducir de lo recogido en su fundamento de quinto, en cuanto contiene un pronunciamiento de futuro sobre la viabilidad de desarrollar en la finca "usos empresariales y económicos", recogiendo un mandato a la Administración demandada para que acuerde la clausura de la actividad o cualquier otra medida.

La sentencia apelada, tras hacer tratamiento de las alegaciones y pretensiones de la recurrente, en el sentido de que se declare expresamente la compatibilidad del uso llevado a cabo en la finca de su propiedad y la no sujeción del uso a obtención de licencia de actividad, rechazada esa pretensión y declara que procede estimar parcialmente el recurso en el sentido de anular los decretos recurridos por haberse adoptado con infracción del artículo 73 de la OMAIIAA, cuestión tratada en su fundamento de derecho cuarto, y añade "sin perjuicio de que, caso de proseguir la recurrente en el ejercicio de la actividad ilegal e ilegalizable, como hasta ahora ha acontecido, la Administración pública demandada, previa tramitación del procedimiento legalmente...

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