STS, 15 de Noviembre de 1994

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso267/1988
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 15 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Recurso núm. 267/1988.

MATERIA: Funcionarios: Relación de puestos de trabajo en la Administración de la Seguridad

Social.

NORMAS APLICADAS: Ley 30/1984 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo y 23 de septiembre de 1994 .

DOCTRINA: La actividad jurídica de los Letrados de la Seguridad Social se desarrolla en un ámbito,

muy específico y sectorizado del ordenamiento jurídico, mientras que los Abogados del Estado

están obligados a hacer frente a asuntos de la más diversa naturaleza, afectantes a cualesquiera

ramas o sectores del ordenamiento.

En la villa de Madrid, a quince de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en sección por los señores anotados al final, el recurso contencioso-administrativo que en única instancia y con el núm. 267 de 1988, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador don Julio Padrón Atienza, en nombre y representación de la Asociación Profesional del Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición presentado contra el acuerdo del Consejo de Ministros que aprobó la relación de puestos de trabajo de la Administración de la Seguridad Social, publicado por una resolución de la Subsecretaría del Ministerio para las Administraciones Públicas de 15 de febrero de 1988. Siendo parte demandada la Administración del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado y la cuantía del recurso indeterminada.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Julio Padrón Atienza, en nombre y representación de la Asociación Profesional del Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social, se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición presentado contra el acuerdo del Consejo de Ministros que aprobó la relación de puestos de trabajo de la Administración de la Seguridad Social, publicado por una Resolución de la Subsecretaría del Ministerio para las Administraciones Públicas de 15 de febrero de 1988, que fue admitido por la Sala, motivando la publicación del anuncio prevenido por la Ley y reclamado el expediente que, una vez recibidose puso de manifiesto al actor para que formalizara la demanda, lo que verificó con el oportuno escrito en el que exponía como hechos cuanto estimaba oportunos en orden al recurso planteado y citaba como fundamentos de Derecho los que consideraba de aplicación para terminar suplicando a la Sala que con anulación de las resoluciones recurridas reconozca el derecho de los Letrados de la Administración de la Seguridad Social a que les sea reconocido un complemento de destino de nivel 28, o, alternativamente, el asignado a otros Cuerpos y Escalas de función similar con mínimo de 26 y asimismo un complemento específico que corresponda con los adjudicados a dichos niveles para funciones, preparación y responsabilidad semejante. En otrosí se solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

Segundo

Dado traslado al Abogado del Estado por veinte días para que conteste a la demanda, lo evacua por medio de escrito en el que termina suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad o, subsidiariamente, la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo, confirmando las resoluciones recurridas por hallarse ajustadas a Derecho.

Tercero

Por Auto de fecha 10 de octubre de 1990 , se acuerda el recibimiento del pleito a prueba. Abierta la correspondiente pieza separada, se llevaron a cabo las declaradas pertinentes, como consta en autos.

Cuarto

Dado de baja el Procurador Sr. Padrón Atienza, la parte recurrente nombró al Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián como su representante.

Quinto

No estimándose necesaria la celebración de vista, se acuerda emplazar a las partes para que formulen sus conclusiones suscintas, con el resultado que consta en autos.

Sexto

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 14 de octubre de 1992. Por providencia de dicha fecha y con suspensión del plazo para dictar sentencia, se acordó requerir a la parte demandante por diez días aporte testimonio del acuerdo de Asamblea de la Asociación Profesional del Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social de 15 de diciembre de 1987, al que alude en el escrito de conclusiones, o cualquier otro que acredite la voluntad de recurrir de la citada entidad. Aportado el documento se puso de manifiesto al Abogado del Estado para que alegara cuanto estimara oportuno acerca de su alcance e importancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Asociación Profesional del Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social impugnó el acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de octubre de 1987, por el que se había aprobado la relación de puestos de trabajo de la Administración de la Seguridad Social.

Opuesto por el Abogado del Estado el motivo de inadmisibilidad del recurso consistente en la falta del preceptivo acuerdo de impugnación del órgano estatutariamente competente, fue requerida la entidad demandante para que aportase testimonio del que afirmaba haber adoptado en Asamblea de 15 de diciembre de 1987, lo que hizo mediante documento autorizado por el Secretario de la Asociación, aunque sin el visto bueno del Presidente.

Reconociendo la evidente irregularidad de la prueba aportada, sin embargo la Sala considera que apreciada conjuntamente con el poder del Presidente para representar legalmente a la Asociación ante los Juzgados y Tribunales y su facultad de otorgar los poderes necesarios a Procuradores y Abogados que se encarguen de instar, mantener y desistir de las oportunas acciones y recursos que procedan en defensa de los intereses comunes asociativos, la cual fue debidamente ejercitada en este proceso, es suficiente para apreciar que el presupuesto del acuerdo asociativo dirigido a impugnar la decisión del Consejo de Ministros ha sido cumplido en legal forma.

Segundo

Entrando en el examen del fondo de la pretensión ejercitada, su contenido es que se reconozca a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social un complemento de destino de nivel 28 o, alternativamente, el asignado a otros Cuerpos y Escalas de función similar, con mínimo de 26 y, asimismo, un complemento específico que se corresponda con los adjudicados a dichos niveles para funciones, preparación y responsabilidad semejante.

En Sentencias de 20 de mayo y de 23 de septiembre de 1994 , hemos recordado que el Tribunal Supremo ha venido pronunciándose sobre cuestiones similares, reconociendo la potestad de laAdministración para fijar el nivel determinante del complemento de destino, así como para apreciar la existencia de las circunstancias legales nombradas en el art. 23.3.º.b) de la Ley 30/1984 , que justifican la asignación de complemento específico a algunos puestos de trabajo, habiéndose ocupado, no obstante, la propia jurisprudencia, de señalar que esto no quiere decir que la Administración goce de un apoderamiento totalmente discrecional, desligado de los conceptos legales que justifican las distinciones que pueda introducir, con independencia del Cuerpo de procedencia del funcionario, ya que los dos complementos mencionados están vinculados exclusivamente a la calidad y circunstancias del puesto de trabajo al que se le asigna ( Sentencia de 14 de diciembre de 1990 ), lo que ha determinado que alguna vez -como aconteció en la sentencia últimamente citada- hayamos resuelto jurisdiccionalmente la modificación de la cuantía del complemento específico, fundándonos en la plena identidad de las circunstancias concurrentes en dos puestos de trabajo, a uno de los cuales, sin embargo, se le había señalado una cantidad mayor por tal concepto, por lo que entendimos que había sido afectado el principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley.

Tercero

Ateniéndonos al caso ahora debatido, en primer lugar alega la entidad demandante la discriminación sufrida por sus asociados con respecto a otros puestos de nivel de preparación y funciones similares, cuya actuación, además, no alcanza fácilmente la cuantía de los intereses económicos que normalmente constituye el contenido de las pretensiones procesales patrocinadas por los Letrados de la Seguridad Social.

Aceptando, por supuesto, las afirmaciones que se hacen en la demanda acerca de las buenas calificaciones que son predicables en los tres aspectos mencionados con relación a los Letrados de la Seguridad Social, sin embargo la comparación con las retribuciones complementarias de los puestos de trabajo a cubrir por los Abogados del Estado determina que debamos concluir que no se da entre unos y otros la identidad suficiente como para poder establecer que la Administración ha sido ilegalmente arbitraria y discriminatoria al fijar las de aquéllos. En efecto, no cabe desconocer que la actividad jurídica de los Letrados de la Seguridad Social se desarrolla en un ámbito muy específico y sectorizado del ordenamiento jurídico, mientras que los Abogados del Estado están obligados a hacer frente a asuntos de la más diversa naturaleza, afectantes a cualesquiera ramas o sectores de ordenamiento, lo cual se refleja tanto en el nivel de preparación exigida para acceder al Cuerpo, como en la entidad económica, social y jurídica de los asuntos en que intervienen, de modo que sin negar que evidentemente podría establecerse una mejoría en las dotaciones complementarias sobre las que se debate, consideramos que los conceptos legales utilizables para su determinación no permiten variarlos mediante decisión jurisdiccional porque a los puestos de trabajo a cubrir por los Abogados del Estado o los Letrados del Consejo de Estado se le hayan asignado unos niveles de complemento de destino comprendidos entre el nivel 30 y el 26 y los correspondientes a los Letrados de la Seguridad Social se encuentran entre el 28 y el 24 o que, en cuanto al complemento específico, el abanico para los Letrados de la Seguridad Social vaya desde casi 1.000.000 de ptas hasta casi 200.000, mientras que para los otros se ubica entre casi 2.500.000 y algo más de 700.000 ptas.

Algo análogo se puede decir de los Letrados de la Administración autonómica, próximos en sus retribuciones a los del Estado y en los que concurre también la nota de generalidad en el tratamiento jurídico de las cuestiones que no es característica de los Letrados de la Seguridad Social.

Se aduce, también, en la demanda, el caso de los Inspectores de Trabajo, sin duda con funciones mucho más sectorizadas que las que competen a los Letrados del Estado y de las Comunidades Autónomas y que además se mueven en un terreno del derecho material próximo al de los Letrados de la Seguridad Social. Pero esta proximidad se expresa también en un acercamiento de sus retribuciones complementarias, con unos niveles de complemento de destino que van del 28 al 25 y unas cuantías en el específico de 1.200.000 ptas a 775.000 ptas.

En definitiva, consideramos que siendo posible un aumento de las retribuciones complementarias de los Letrados de la Seguridad Social o -mejor- de los puestos de trabajo servidos por ellos, sin embargo la Administración no puede ser acusada de no haber respetado los límites constitucionales y legales establecidos en orden a su fijación.

Por otra parte, al haber estado precedida ésta de unos estudios técnicos realizados por una empresa especializada, tampoco cabe admitir que la Administración haya resuelto sin tener en cuenta dato alguno, lo cual, no obstante no implica que estuviera obligada a atenerse a las conclusiones a que aquella había llegado.

Tercero

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Rechazamos la inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Profesional del Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de mayo de 1989, sobre relación de puestos de trabajo de la Administración de la Seguridad Social. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Ramón Trillo Torres.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Gustavo Lescure Martín.-Luis Antonio Burón Barba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo, de lo que certifico.-Rubricado.

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