STS, 7 de Marzo de 1994

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
Número de Recurso62/1991
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 840.-Sentencia de 7 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Carmelo Madrigal García.

PROCEDIMIENTO: Recurso extraordinario de revisión.

MATERIA: Funcionarios: Jubilación forzosa de los Profesores de EGB.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto-ley 17/1982, de 24 de diciembre. Art. 102.1 b) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa (anterior redacción).

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero, 3 de marzo, 20 de abril, 13 de octubre y 13 de

noviembre de 1992, y 15 de enero y 8 de marzo de 1993.

DOCTRINA: La jubilación forzosa de los Profesores de EGB se produce en virtud del Real Decreto-ley 17/1982 , sin que pueda

pretenderse una ampliación en la fecha de la jubilación con base en una norma inaplicable.

En la villa de Madrid, a siete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos del recurso extraordinario de revisión, que ante nos pende con el núm. 62/1991, interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo; habiendo comparecido como parte demandada doña Raquel , representada por el Procurador don Luis Pastor Ferrer y dirigida por el Letrado don Antonio Font Mas.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 31 de octubre de 1990 la Sección Novena de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Raquel , debemos revocar y revocamos la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca del 29 de octubre de 1988 , dictada en su recurso núm. 294/1987, desestimatoria del promovido por la citada actora frente a la resolución de la Delegación del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Baleares de 10 de octubre de 1986, que declaró la jubilación forzosa por edad de la recurrente. Y, consiguientemente, con estimación del citado recurso contencioso-administrativo, debemos anular y anulamos la expresada resolución administrativa del Delegado de Gobierno de la Comunidad de Baleares; declarando el derecho de la Sra. Raquel a permanecer en activo hasta el 30 de septiembre de 1987, así como el que de la Administración le abonen las diferencias retributivas indicadas en el fundamento legal 3.° de esta Sentencia. Sin que haya lugar al abono de intereses en la forma solicitada por la demandante".

Segundo

Contra la anterior Sentencia se ha interpuesto el presente recurso de revisión por el Abogado del Estado en el que postula que se rescinda la Sentencia recurrida y desestime el recursojurisdiccional, confirmando los actos administrativos recurridos y absolviendo a la Administración de la demanda formulada por doña Raquel .

Tercero

Por el Ministerio Fiscal se ha emitido dictamen en el sentido de que era procedente la admisión a trámite del recurso.

Cuarto

Por la representación procesal de doña Raquel se ha presentado escrito de contestación a la demanda, solicitando se dicte Sentencia desestimando en su totalidad el recurso extraordinario de revisión planteado, confirmando en todos sus extremos la Sentencia recurrida. En el cuerpo de dicho escrito solicita que si estimase la vigencia del Real Decreto-ley 17/1982, de 24 de septiembre , se plantee de nuevo la cuestión de inconstitucionalidad en base a la posible vulneración de los arts. 14 y 103.3 (en relación con el art. 86 ) del texto constitucional.

Quinto

Por providencia de esta Sala se señaló para la votación y fallo el día 28 de febrero de 1994 , fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Carmelo Madrigal García.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia impugnada en el presente recurso extraordinario de revisión, dictada por la Sección Novena de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo el 31 de octubre de 1990 , en grado de apelación, revoca otra anterior dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la ya extinguida Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, anula la resolución del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de 10 de octubre de 1986, sobre la jubilación forzosa de doña Raquel , Profesora de Educación General Básica, y declara el derecho de la misma a permanecer en activo hasta el 30 de septiembre de 1987, así como a percibir de la Administración de la diferencia entre las cantidades percibidas como pensión de jubilación y las que le hubieran correspondido percibir de haber permanecido en activo hasta la fecha indicada del 30 de septiembre de 1987. Y ello, por entender en línea con anteriores Sentencias del propio Tribunal Supremo de 13 y 27 de octubre, y 2 de noviembre de 1989 , que la jubilación de la referida Profesora debía regirse no por el Decreto-ley 17/1982 que declara la edad de jubilación de los Profesores de Enseñanza General Básica a los sesenta y cinco años, sino por el art. 33, la disposición transitoria 9 .a y, en especial, la disposición adicional 15.1 b) de la Ley 30/1984 , aduciendo que el Decreto-ley 17/1982 , en cuando declara la edad de jubilación de los Profesores de EGB a los sesenta y cinco años carece de contenido al desaparecer el Cuerpo funcionarial objeto de su regulación, pues mal puede jubilarse por las normas en él dispuestas el personal de un Cuerpo que, desde la vigencia de la Ley 30/1984 quedó extinguida por la integración en el nuevo Cuerpo de Maestros, al que debía ser de aplicación lo preceptuado en esta última Ley y muy singularmente el régimen escalonado de la jubilación prevista en su disposición transitoria 9 .ª

Segundo

El Abogado del Estado, como fundamento de su pretensión de que se rescinda la Sentencia impugnada, formulada al amparo del apartado b) del núm. 1 del art. 102 de la Ley Jurisdiccional (en su redacción anterior a la Ley de 30 de abril de 1992 ), alega que la doctrina contenida en tal Sentencia está en contradicción con la contenida en la Sentencia anterior dictada el 6 de octubre de 1988 por la entonces Sala Quinta del Tribunal Supremo en recurso extraordinario de revisión, en la que, con relación a otro Profesor de Enseñanza General Básica, considera de aplicación el Decreto-ley 17/1982, de 24 de septiembre , y no la Ley 30/1984 .

Tercero

Siendo evidente la contradicción entre las Sentencias citadas, se hace necesario pronunciarse sobre cuál debe estimarse es más conforme con el Ordenamiento jurídico. A tal fin es de tener en cuenta que la Sala especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en Sentencia dictada en recurso extraordinario de revisión, resolviendo igualmente la contradicción entre las mismas Sentencias que se contraponen en el presente recurso, llega a la conclusión de que la doctrina correcta es la de aplicar a la jubilación de los Profesores de Enseñanza General Básica el Decreto-ley 17/1982, de 24 de septiembre , y ello por entender que el sistema progresivo y secuencial de jubilación establecido en la disposición transitoria 9.ª de la Ley 30/1984 , sólo puede tener por destinatario aquellos funcionarios que antes de la entrada en vigor de tal Ley tuvieran reconocida expectativa de retirarse obligadamente a los setenta años o, en todo caso, más tarde de los sesenta y cinco años, lo que no sucedía con los Profesores de Educación General Básica. Añadiendo esta Sentencia que no puede hablarse de discriminación con relación a tales Profesores, dado que las situaciones de los funcionarios que se refundieron en los nuevos Cuerpos era distinta. En la misma línea de Sentencia de esta Sala de 5 de julio de 1991 , en su fundamento jurídico segundo declara que: "La normativa específica para determinados Cuerpos funcionariales, en la que seregulan edades de jubilación forzosa, por edad, escala gradual de jubilaciones para hacer menos gravosa una jubilación "anticipada" y sistema específico de compensación mediante reconocimiento de trienios, forma parte del Estatuto Funcionarial del Cuerpo o Cuerpos a que afecta, y su sustitución por un régimen diverso en lo que a las jubilaciones atañe y en lo ahora concerniente que es la escala gradual de fechas de jubilación, no puede entenderse sustituido por una norma legal posterior, cual la Ley 30/1984 , de carácter general y que no incluye entre sus previsiones derogatorias expresas a la norma específica antecedente en este caso el Decreto-ley 17/1982 específico para los Profesores de Educación General Básica. Habrá, sí, superposición de normas en lo que a la edad de jubilación atañe, generalizándose la de los sesenta y cinco años para todos los funcionarios públicos, pero no habrá ni derogación del anterior Decreto-ley como norma estatutaria singular, ni sustitución del esquema gradual de fechas de jubilación pensado en función de y para los funcionarios docentes por el más general de la Ley 30/1984 posterior. La jubilación forzosa por edad, pues, de dichos docentes se produjo en virtud y al amparo de las específicas previsiones del estatuto para ellos configurado en el mencionado Decreto-ley 17/1982 y no puede pretenderse una ampliación en la fecha de jubilación con base en una norma que les era, en este concreto extremo, inaplicable». La prevalencia del Decreto-ley 17/1982 en materia de jubilación de los Profesores de Enseñanza General Básica sobre la Ley 30/1984 ha seguido siendo reiterada en Sentencias de este Tribunal Supremo como las de 3 de febrero, 3 de marzo, 20 de abril, 13 de octubre y 13 de noviembre de 1992, y 15 de enero y 8 de marzo de 1993 .

Cuarto

La pretensión del demandado de que se plantee de nuevo ante este 8.4 J Tribunal Constitucional la posible inconstitucionalidad del Decreto-ley 17/1982 por infringir, ajuicio del mismo, el art. 14 de la Constitución y 103.3 , en relación con el art. 86 de nuestro primer Cuerpo legal, no puede ser acogida por esta Sala, pues, como ya se ha dicho, no existe discriminación en relación con los Profesores de Enseñanza General Básica y la falta de la extraordinaria y urgente necesidad que niega el demandado se hubiera producido corresponde apreciarla en el momento de su convalidación al Congreso de los Diputados.

Quinto

De lo razonado se desprende la estimación del presente recurso de revisión, con la consiguiente rescisión de la Sentencia impugnada por el Abogado del Estado y confirmación de la resolución administrativa dictada por el Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de 10 de octubre de 1986, y sin hacer expresa condena en costas a tenor de lo dispuesto a sensu contrario en el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el núm. 2 del art. 102 de la Ley Jurisdiccional .

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que estimando el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1990 , recaída en el recurso de apelación núm. 1.464/1989, rescindimos dicha Sentencia y declaramos que es conforme a Derecho la resolución del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de 10 de octubre de 1986, que declaró la jubilación forzosa de doña Raquel ; sin hacer expresa condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ángel Rodríguez García. Pablo García Manzano. Emilio Pujalte Clariana. Julián García Estartús. Francisco Javier Delgado Barrio. Carmelo Madrigal García. Vicente Conde Martín de Hijas. Rubricados.

Publicación: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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